BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

STS 30/04/2012: aplicación del factor corrector del apartado b) tabla V del Baremo a víctima en situación de desempleo

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA

Sentencia Nº: 289/2012 Fecha Sentencia: 30/04/2012 CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Recurso Nº: 1703/2009 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Votación y Fallo: 18/04/2012 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Escrito por: CLM/CVS Nota:

ACCIDENTE DE TRÁFICO. Indemnización: factor de corrección de la Tabla V por perjuicios económicos en caso de incapacidad temporal. Aplicación a supuestos de víctima en edad laboral que no justifica ingresos. Reiteración de la doctrina fijada en SSTS de 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 y 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 1703/2009 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos Votación y Fallo: 18/04/2012 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 289/2012

Excmos. Sres.:

D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Francisco Marín Castán D. José Antonio Seijas Quintana D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Román García Varela

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación que con el n.º 1703/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. A. I. G., aquí representado por la procuradora D.ª Concepción Estévez del Rey, contra la sentencia de 7 de julio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 353/09, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, dimanante del juicio ordinario n.º 12/08 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Plasencia. Es parte recurrida la entidad Mapfre Familiar, S.A., que ha comparecido representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Plasencia dictó sentencia de 30 de diciembre de 2008, en el juicio ordinario n.º 12/08, cuyo fallo dice: «Fallo: »Que, estimando parcialmente la demanda presentada por don A. I. G., representado par la procuradora doña María Dolores Míguez Gallego, contra la compañía aseguradora Mapfre, debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la cantidad de 72.465,512 euros más intereses legales, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO.- En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho: Por el actor se ejercita acción de reclamación por los daños corporales sufridos a consecuencia de accidente sufrido el 22 de febrero de 2006. La entidad demandada reconoce la forma de producción del accidente y el aseguramiento por la compañía, si bien se muestra disconforme en cuanto al importe de la indemnización solicitada. Existiendo conformidad entre ambas partes sobre la forma de producirse el accidente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 LCS procede la condena de la entidad demandada. Debe partirse por otro lado de las cuantías establecidas en la resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Ha resultado acreditado que D. A. en el momento de la producción del accidente se encontraba en situación de desempleo, percibiendo subsidio derivado de su actividad de oficial primera especialista en construcción; percibiendo con posterioridad al accidente una pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual (oficial primera especialista) y que se había dedicado con anterioridad a la realización de trabajos en mármol (documentos 3 a 5 y 11 y 12 de la demanda). Resulta igualmente acreditado que por temporada y a tiempo parcial desempeñó funciones de monitor de pintura en el Ayuntamiento de Malpartida, así como que pintaba cuadros, si bien por decisión propia no ha percibido ingresos a consecuencia de esta actividad. No han resultado acreditados otros perjuicios económicos. En virtud de lo anterior, la indemnización a percibir por incapacidad temporal (187 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y dos fueron de ingresos hospitalario) es la de 9 283,142 euros. La indemnización a percibir por las lesiones permanentes ascendería a 47 080,01 euros, a lo que debe sumarse el factor de corrección por secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado, y que se fija en el importe mínimo previsto en la ley de 16 102,36 euros, en atención a la naturaleza de las secuelas descritas sin que concurran circunstancias que justifiquen su fijación en importe mayor.

TERCERO.- Mediante auto de 30 de diciembre de 2008 se rectificó la sentencia anterior en los siguientes términos: »Parte dispositiva: »Se rectifica la sentencia n.º 77-08, de fecha 30 de diciembre de 2008, en el sentido de que donde se dice, en el Fallo de la sentencia: «Que, estimando parcialmente la demanda presentada por don A. I. G., representado por la procuradora doña María Dolores Míguez Gallego, contra la compañía aseguradora Mapfre, debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la cantidad de 72.465,512 euros más intereses legales, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes», debe decir: «Que, estimando parcialmente la demanda presentada por don A. I. G., representado por la procuradora doña María Dolores Míguez Gallego, contra la compañía aseguradora Mapfre, debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la cantidad de 69 465,51 euros más intereses legales, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes».

CUARTO.- La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia de 7 de julio de 2009, en el rollo de apelación n.º 353/09, cuyo fallo dice: «Fallamos: »Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. A. I. G. y, desestimando la impugnación deducida por la representación procesal de Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia 77/2008, de treinta de diciembre, ulteriormente rectificada por auto de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 12/2008, del que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución, en el único sentido y particular de fijar el importe de la indemnización a favor del demandante, D. A. I. G., en la cantidad de noventa y nueve mil novecientos treinta euros con trece céntimos de euro (99.930,13 euros), confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas del recurso, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y con imposición a la parte apelada impugnante de las costas ocasionadas por la impugnación».

QUINTO.- En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho: El demandante recurre la sentencia de 30 de diciembre de 2008, ulteriormente rectificada por auto de fecha 4 de marzo de 2009, aduciendo, como segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Este motivo ha de ser parcialmente estimado. A los efectos de la resolución del motivo, se procederá de manera sistemática a examinar, de forma individualizada, cada uno de los conceptos objeto de indemnización que han sido postulados por la parte actora -hoy apelante- en la demanda y reiterados en esta segunda instancia. Las lesiones sufridas por D. A. I. G., de cuarenta y dos años de edad, quedaron concretadas en el informe médico forense de sanidad de fecha 11 de octubre de 2006 (documento señalado con el número 83 de los acompañados a la demanda) y en el informe médico pericial -coincidente en todo lo fundamental con el anterior- emitido por D.ª Presentación González Jiménez, que se acompañó igualmente a la demanda como documento señalado con el número 92. Los perjuicios acreditados son los que el Juzgado en el FD Tercero de la sentencia recurrida, los cuales pueden resumirse en los siguientes aspectos: en primer término, que D. A. I. G., en el momento del siniestro, se encontraba en situación de desempleo, percibiendo el subsidio derivado de su actividad del oficial 1.ª especialista en construcción, y recibiendo, después del accidente de circulación, una pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual (Oficial 1.ª especialista); en segundo lugar, que, por los motivos que fueren (no acreditados en este juicio), no se dedicaba a la profesión de marmolista ni a la realización de trabajos en mármol, aun cuando lo hubiera hecho en el pasado; en tercer lugar, que, por temporada y a tiempo parcial, desempeñó funciones de monitor de pintura en el Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia; en tercer lugar, que pintaba cuadros, sin percibir ingresos por esta actividad; y, finalmente, que las lesiones permanentes sufridas como consecuencia del accidente de circulación (según se infiere de los informes médicos anteriormente indicados) constituyen una incapacidad permanente total para su ocupación habitual, que era aquella a la que se dedicaba en el momento del siniestro y por la que se encontraba en situación de desempleo. Además de los indicados (y sin perjuicio de que se incluyan en el importe de la indemnización -como con posterioridad se señalará-todos los gastos farmacéuticos, de desplazamiento, de manutención y médicos, documentalmente acreditados), no existen otros perjuicios económicos que hubieran de ser indemnizados. No procede fijar indemnización en concepto de factor de corrección por incapacidad temporal en virtud de dos motivos: de un lado, porque este factor de corrección no se devenga automáticamente; y, de otro, porque, encontrándose la víctima en situación de desempleo cuando se produjo el siniestro, no ha resultado acreditado que, en ese momento, sus ingresos económicos fueran superiores a la indemnización básica que, por este concepto, contempla el anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. En definitiva y, en aplicación del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la indemnización que procede establecer a favor de D. A. I. G., vendrá conformada por los siguientes conceptos y cuantías: por incapacidad temporal, 9.191,23 euros; por lesiones permanentes (incluidos daños morales), 47.908,71 euros; por gastos farmacéuticos, de desplazamiento, de manutención y médicos, documentalmente acreditados, 1.039,32 euros; por factor de corrección para la indemnización básica por lesiones permanentes (10% por perjuicios económicos), 4.790,87 euros, y, finalmente, por factor de corrección para la indemnización básica por lesiones permanentes que constituyen incapacidad permanente total para la ocupación habitual del incapacitado, 40.000 euros, cantidad esta última que, atendiendo a las circunstancias de todo orden concurrentes, se estima ponderada, adecuada y equitativa. A la suma de dichos importes (102.930,13 euros), ha de detraerse la cantidad de 3.000 euros que recibió el D. A. I. G. de la entidad aseguradora demandada en fecha 9 de mayo de 2006, por lo que el importe total final objeto de indemnización ascenderá a la cantidad de 99.930,13 euros.

SEXTO.- El escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. A. I. G. contiene un primer recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido admitido.

SÉPTIMO.- El escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. A. I. G. contiene un segundo recurso de casación, amparado en el artículo 477.2.2.º LEC y que se articula a través de dos motivos. El primer motivo no ha sido admitido. El motivo segundo se introduce con la fórmula: «Segundo motivo de casación. Por infracción de la norma que integra la previsión del factor de corrección por perjuicios económicos en la Tabla V del baremo que contiene el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado mediante Real Decreto Legislativo 29 de octubre de 2004 (núm. 8/2004)». El motivo se funda en síntesis en lo siguiente: La interpretación errónea de la norma invocada ha impedido que el demandante fuera íntegramente resarcido de sus perjuicios. Según la AP el factor corrector por perjuicios económicos respecto de la indemnización básica por incapacidad temporal no se devenga automáticamente sino que exige que se acrediten ingresos y encontrándose la víctima en situación de desempleo en el momento del siniestro, no ha acreditado que sus ingresos fueran superiores a los de la indemnización básica al objeto de justificar la aplicación de dicho factor corrector. Esta parte sostiene, al amparo de la STC 181/2000, que el factor corrector solicitado debió ser concedido por la AP. Si la STC 181/2000 permite prescindir del apartado B de la Tabla V del sistema legal de valoración en caso de culpa relevante, ha de entenderse que de no concurrir este presupuesto, debe aplicarse dicha norma con carácter vinculante y de manera automática para toda víctima que se encuentre en edad laboral, aunque no se acrediten ingresos. Reiterada
jurisprudencia menor se pronuncia a favor de esta interpretación en el sentido de no exigir acreditar los ingresos. Solo en caso de culpa relevante podrá optarse entre aplicar el apartado B de la Tabla V o exigir una indemnización superior al margen de dicho precepto. De no ser así, se estaría colocando al perjudicado en situación de culpa relevante del causante del siniestro -como fue el caso enjuiciado, dado que la culpa relevante se declaró en sede penal- en peor situación que la que tendría de no haberse declarado la misma. Termina la parte solicitando de la Sala dicte sentencia «[…] por la que se case la recurrida y se dicte otra, con arreglo a Derecho, que decida la estimación de los motivos de casación con estimación simultánea de las pretensiones formuladas por el recurrente en la instancia de acuerdo con lo expuesto en el recurso y con las demás consideraciones que la Sala tenga a bien utilizar como fundamento de dicha estimación, todo ello, sin imposición de costas en las instancias, con imposición de costas en el recurso por infracción procesal a la contraparte si se opusiera al recurso y sin imposición de costas en cuanto al recurso de casación, por entender que el caso presenta serias dudas de Derecho».

OCTAVO.- Mediante auto de 5 de octubre de 2010 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir en parte el recurso de casación, por razón de la cuantía, en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo segundo.

NOVENO.- En el escrito de oposición formulado por la representación procesal de la entidad Mapfre Familiar, S.A., se formulan, en resumen, y con relación a la única infracción admitida, las siguientes alegaciones: A partir de la STC 181/2000, cuando se trata de resarcir daños sin culpa relevante (es decir, con base en responsabilidad civil objetiva por riesgo), la indemnización por perjuicios económicos a que se refiere el apartado B) de la Tabla V opera como límite y auténtico factor corrector de la indemnización básica que corresponda según el apartado A) de la misma Tabla. Solo en caso de que se pruebe que el accidente se produjo por culpa relevante judicialmente declarada hay que estar a la inconstitucionalidad declarada del citado apartado B) de la Tabla V de forma que la cuantificación de perjuicio -incluyendo el lucro cesante por la pérdida de los ingresos que obtenía por su trabajo- no se ha de someter a esos límites.

Cuando lo reclamado es el lucro cesante por pérdida de ingresos, ese lucro no debe confundirse con meras elucubraciones sino que debe responder a beneficios concretos y acreditados. En lo relativo a la aplicación del factor corrector porcentual de la Tabla V por perjuicios económicos, la doctrina es clara en el sentido de que no es de aplicación automática ni obligatoria, siendo preciso para su efectiva aplicación acreditar que el perjudicado recibe ingresos por su trabajo y en qué cuantía. La inmensa mayoría de las resoluciones de las Audiencias Provinciales se han inclinado por entender que el factor corrector establecido en la Tabla V B) precisa que los ingresos sean probados por la víctima dado que solo en las Tablas II y IV existe una previsión específica en el sentido de que puedan concederse tales factores «a cualquier víctima en edad laboral, aunque no justifique ingresos». Cita las SSAP de Huelva Sección 3ª, de 1 de marzo de 2006 y 24 de marzo de 2006; Valencia, Sección 11ª, de 20 de febrero de 2006; Burgos, Sección 1ª, de 19 de enero de 1999; Barcelona, de 26 de abril de 1999; Murcia, de 29 de abril de 1999; Alicante, Sección 2ª, de 24 de febrero de 2008; Zaragoza, Sección 3ª, de 14 de abril de 2005 y Zamora, Sección 1ª, de 10 de mayo y 20 de mayo de 2005. En el caso enjuiciado, los hechos probados demuestran que al producirse el siniestro el perjudicado estaba en situación de desempleo por lo que no ha probado que sus ingresos fueran superiores a los que se resarcen con la indemnización básica por incapacidad temporal. La STS de 18 de junio de 1999 ha señalado que no existe infracción de normas por no aplicación del mencionado factor corrector, que la existencia del mismo no obliga a conceder un porcentaje determinado, y que la fijación del concreto porcentaje solo juega cuando el perjudicado ha probado su situación laboral activa con percepción de ingresos y el monto de estos. En cuanto al lucro cesante, además de lo dicho respecto a su necesidad de prueba, el TS solo reconoce su indemnización al margen de la norma de la Tabla en los casos de incapacidad permanente (STS de 25 de marzo de 2010). En realidad, las infracciones denunciadas son instrumentales pues encubren el propósito verdadero de que se vuelva a valorar la prueba, lo que excede del recurso de casación.

Termina la parte solicitando de la Sala «[…] dictar sentencia por la que desestimando cada uno de los motivos de casación, declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente».

DÉCIMO.- Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 18 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO.- En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas: AP, Audiencia Provincial CC, Código Civil. CE, Constitución Española FD, fundamento de Derecho INSS, Instituto Nacional de la Seguridad Social. LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. LCS, Ley de Contrato de Seguro. LRCSCVM, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor RC, Recurso de casación RD, Real Decreto RDL, Real Decreto Legislativo SS, Seguridad Social. STC, sentencia del Tribunal Constitucional SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa). SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa). TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes. 1. El perjudicado por un accidente de circulación ocurrido el día 22 de febrero de 2006 demandó a la aseguradora del vehículo causante en ejercicio de acción directa del artículo 76 LCS y reclamación de laindemnización pertinente por los daños personales sufridos más intereses de demora y costas. 2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda pero no concedió indemnización por perjuicios económicos ligados a la incapacidad temporal pues, aunque la víctima estaba en edad laboral al ocurrir el siniestro, se encontraba ya en situación de desempleo (percibía una pensión por su incapacidad permanente total), y si bien desempeñaba a tiempo parcial funciones de monitor de pintura y pintaba cuadros, no recibía remuneración alguna por estas actividades. 3. La AP acordó estimar en parte el recurso del demandante en el único sentido de incrementar la indemnización objeto de condena, pero, en relación con la cuestión que conforma el objeto de la controversia en casación, la AP confirmó la decisión del Juzgado de no incrementar la indemnización básica por incapacidad temporal con el factor corrector por perjuicios económicos previsto en la Tabla V con el argumento de que no se había probado que el actor hubiera sufrido mayores perjuicios económicos que los que se resarcían con la indemnización básica por los días de baja, habida cuenta que ya se encontraba en situación de desempleo cuando ocurrió el accidente. 4. Recurre en casación la parte actora-apelante articulando su recurso por medio de dos motivos, al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por tratarse de un asunto tramitado por razón de la cuantía. El recurso ha sido admitido únicamente en cuanto a la infracción denunciada en el motivo segundo.

SEGUNDO.- Enunciación del motivo segundo de casación. El motivo se introduce con la fórmula: «Segundo motivo de casación. Por infracción de la norma que integra la previsión del factor de corrección por perjuicios económicos en la Tabla V del baremo que contiene el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado mediante Real Decreto Legislativo 29 de octubre de 2004 (núm. 8/2004)». Sostiene el recurrente que la AP debió conceder el factor corrector por perjuicios económicos respecto de los días de baja (incapacidad temporal) y no únicamente respecto de las secuelas, con el argumento principal de que su aplicación al supuesto analizado procede automáticamente por encontrarse la víctima en edad laboral, aun cuando no haya probado ingresos. En sentido contrario a la expresada tesis del recurrente, la aseguradora defiende el criterio que dice mayoritario en la doctrina de las Audiencias Provinciales, que solo contempla el carácter automático de dicho factor corrector en los supuestos en que la ley así lo señala, esto es, en los caso de muerte y de secuelas (Tablas II y IV), no así respecto de la incapacidad temporal, en que no basta con que la víctima se halle en edad laboral sino que se precisa que perciba ingresos y que se acredite su cuantía. El motivo debe ser estimado.

TERCERO.- Factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias. A) Según declara la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004, la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva. El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño. En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM, la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante.

Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%. Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004, ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador. Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008, que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos. B) En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%. En consecuencia, por consecuencia del referido factor corrector de perjuicios económicos procede incrementar en 919,12 euros la indemnización básica por días de baja fijada por la AP en la suma de 9 191,23 euros, lo que hace una indemnización total por incapacidad transitoria de 10 110,35 euros. CUARTO.- Estimación parcial del recurso y costas. La estimación del motivo segundo del recurso conlleva la parcial del mismo, en el sentido de incrementar la indemnización por incapacidad temporal en un 10%, correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos, sin imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

1. Declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. A. I. G., contra la sentencia de 7 de julio de 2009, dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el rollo n.º 353/09, dimanante del juicio ordinario n.º 12/08, del Juzgado de Primera Instancia 4 de Plasencia, cuyo fallo dice: «Fallamos: »Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. A. I. G. y, desestimando la impugnación deducida por la representación procesal de Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia 77/2008, de treinta de diciembre, ulteriormente rectificada por auto de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 12/2008, del que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución, en el único sentido y particular de fijar el importe de la indemnización a favor del demandante, D. A. I. G., en la cantidad de noventa y nueve mil novecientos treinta euros con trece céntimos de euro (99.930,13 euros), confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas del recurso, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y con imposición a la parte apelada impugnante de las costas ocasionadas por la impugnación». 2. Casamos y anulamos en parte la referida sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en el único punto relativo a la indemnización solicitada como factor corrector de la incapacidad transitoria, manteniendo subsistentes los restantes pronunciamientos. 3. En su lugar, estimamos en parte el recurso de apelación en dicho particular y condenamos a la demandada a abonar al actor una indemnización por perjuicios económicos, en un porcentaje del 10% sobre la indemnización básica reconocida, esto es, 9 191,23 euros, lo que hace una indemnización total por incapacidad transitoria de 10 110,35 euros. 4. No ha lugar a imponer las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Juan Antonio Xiol Ríos Francisco Marín Castán

José Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas

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