BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

Anteproyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Justicia y del Registro Civil

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

04-10-2013

ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE REFORMA ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL REGISTRO CIVIL

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El Consejo de Ministros acordó el 26 de octubre de 2012 la creación de una Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, que debía elaborar un informe con propuestas de medidas que dotaran a la Administración del tamaño, eficiencia y flexibilidad que demandan los ciudadanos y la economía del país.

 

Con fecha 21 de junio de 2013, el Consejo de Ministros recibió de la Vicepresidenta y Ministra de la Presidencia, y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas el citado informe y, por Real Decreto 479/2013, de 21 de junio, se creó la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración, como órgano encargado de la ejecución coordinada, seguimiento e impulso de las medidas incluidas en el mismo, pudiendo proponer nuevas medidas.

 

Desde la publicación del Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, e incluso con anterioridad, se han ido dictando diversas normas y acuerdos, para la ejecución formal de las propuestas contenidas en el mismo.

 

El presente texto recoge nuevas medidas normativas que son necesarias para la ejecución de algunas de las propuestas del Informe y, más concretamente, para la ejecución de las propuestas relativas a la puesta en marcha de un sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas judiciales y administrativas en el BOE y a la tramitación electrónica desde los centros sanitarios de los nacimientos y defunciones.

 

 

I

 

En  relación  con   la   propuesta   relativa   a   las   subastas   electrónicas,   en   nuestro ordenamiento se prevé, en diversas ocasiones, el recurso a la subasta pública como medio de realización de bienes. Esta forma de venta, basada en la pública concurrencia, persigue dos claros objetivos: por un lado, la transparencia del procedimiento y, por otro, la obtención del mayor  rendimiento  posible  de  la  venta  de  los  bienes.  Estos  procedimientos  –notariales, judiciales o administrativos- hasta la entrada en vigor de la normativa reglamentaria derivada de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, se caracterizaban fundamentalmente por su configuración presencial, por las diferencias en cuanto a su desenvolvimiento, las limitaciones a su publicidad y la gran rigidez de su procedimiento.

 

El Gobierno, en el Consejo de Ministros de 21 de junio de 2013, aprobó el informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas en el que se analizó, como una de las medidas a adoptar, la creación en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado de un Portal Electrónico de Subastas para su celebración, a fin de lograr una mayor simplificación administrativa evitando, al mismo tiempo, el solapamiento de procedimientos mediante la reutilización de los medios disponibles. La existencia de un solo portal ofrece ventajas importantes, entre ellas se familiariza al usuario con un entorno y bastará que se dé de alta como tal en un único lugar para poder participar en todo tipo de subastas. Además, un solo portal  implica  la  existencia  de  una  única  base  de  datos,  lo  que  permitirá,  por  una  parte, mantener un solo motor de búsquedas que abarcará la práctica totalidad de las subastas públicas –facilidad para el ciudadano- y por otra, ahorrará significativamente los costes de alojamiento, mantenimiento y desarrollo de la base de datos. La explotación de esa base de datos podrá posteriormente facilitar todo tipo de información y estadísticas.

 

Las ventajas de la subasta electrónica frente a la presencial son muy importantes porque

ésta última adolece, hoy por hoy, de serios inconvenientes como la falta de publicidad, ya que las subastas se anuncian escasamente y su limitada difusión dificulta enormemente la concurrencia, lo que genera, a su vez, una escasa participación. También destaca la limitación de acceso de la subasta presencial, lo que complica la participación a los que concurran en persona o representados, en su caso, al obligarles a estar en un lugar, día y hora determinados.

 

Se ha subrayado también la rigidez del procedimiento de la subasta presencial pues adolece de un rigor formalista hoy superado.

 

II

La subasta electrónica tiene hoy innumerables ventajas, pues permite multiplicar la publicidad de los procedimientos, facilitar información casi ilimitada tanto de la subasta como del bien y, lo más importante, pujar casi en cualquier momento y desde cualquier lugar, lo que genera un sistema más eficiente para todos los afectados.

 

La  seguridad  jurídica,  debe  ser  una  constante  en  el  procedimiento  electrónico.  La subasta electrónica no tiene menos garantías jurídicas que la presencial. Desde el principio se produce una identificación inequívoca de todos los que en él intervienen, mediante firma electrónica reconocida o mediante firma con sistemas de claves previamente concertadas. El sistema garantiza con certificado electrónico todas y cada una de las transacciones, en las que un  sello  determinará  el  momento  exacto  en  el  que  tuvieron  lugar;  la  firma  electrónica reconocida, unida al sello de tiempo y a la trazabilidad de todos los procesos, garantiza de forma absoluta la transparencia del procedimiento. Sin perjuicio de la existencia de un responsable de la subasta –en este caso, el Secretario judicial- al que debe suministrársele la información necesaria para que pueda supervisar que los procesos se han desarrollado correctamente. De esta forma, la transparencia es un elemento definidor del nuevo modelo como señala la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia y ello con el objetivo de obtener una justicia más abierta, capaz de dar respuesta a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia.

 

Además, el organismo encargado de la llevanza del Portal de Subastas es la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, lo que también aportará al nuevo procedimiento confianza y garantía.

 

III

 

La Ley 1/2013, de 14 de mayo, modifica el artículo 129 de la Ley Hipotecaria entre otros aspectos, para introducir la forma electrónica única para la subasta notarial derivada de la venta forzosa extrajudicial que tal artículo regula. Sin perjuicio de que esta ley ha hecho necesario introducir determinados ajustes en ese artículo, de lo que se ocupa la disposición final tercera, no parece lógico que la forma electrónica se reserve para las subastas notariales y no se aplique a las subastas judiciales derivadas de procedimientos de ejecución.

 

La  reforma  incide  en  la  totalidad  del  procedimiento  de  subasta,  tanto  para  bienes muebles como para inmuebles, adaptando el mismo al sistema electrónico. Este sistema se diseña fundamentándose en los criterios de publicidad, seguridad y disponibilidad. Especial interés se presta a la publicidad pues se comienza con el anuncio de la subasta en el Boletín Oficial del Estado y en el Portal de la Administración de Justicia. Posteriormente, en el Portal de Subastas, para cada una de ellas, se encontrará la publicidad registral de los bienes y de los datos complementarios, como planos, fotografías, licencias u otros elementos que, a juicio del deudor, del acreedor o del Secretario judicial, puedan contribuir a la venta del bien. Destaca, igualmente, el impulso a las comunicaciones y notificaciones electrónicas entre el Portal y los diversos intervinientes en el proceso.

 

 

Como responsable de la dirección de la Oficina judicial, el Secretario judicial asume un papel primordial en la celebración de subastas judiciales, con el objetivo de favorecer su transparencia. A él corresponde el inicio de la subasta, su publicación con remisión de los datos necesarios, así como su suspensión o reanudación, manteniendo un control continuado durante su desarrollo hasta su término, a través de una relación electrónica privilegiada con el Portal de Subastas. Y terminada la subasta, el Portal de Subastas remitirá información certificada al Secretario judicial en la que indicará ordenadamente las pujas, encabezadas por la que hubiera resultado vencedora.

 

La Ley regula la subasta electrónica de bienes muebles, de bienes inmuebles y de bienes inmuebles en los casos en los que estos hubieran sido hipotecados, con las especialidades propias de la ejecución hipotecaria con un objetivo preciso: el aumento de la concurrencia y, por tanto, de las posibilidades de venta y de que ésta se realice por mejor precio.

 

Por otra parte, para garantizar esa máxima concurrencia de licitadores, se autoriza expresamente la utilización de sistemas de firma con claves previamente concertadas, para el acceso y utilización del Portal de Subastas, siempre observando los estándares necesarios de seguridad y previa la correcta identificación de las personas que deseen ser dadas de alta en el Portal.

 

 

 

 

 

IV

 

Por su parte, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.

 

Bajo esta perspectiva modernizadora se ha incidido en dos aspectos organizativos esenciales, de un lado se ha apostado decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurándolo como una base de datos única, accesible electrónicamente, y de otro, se ha modificado radicalmente su estructura y la distribución territorial de las oficinas registrales.

 

Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la citada Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, lo que supone una profundización en esos mismos principios que la inspiraron, perfilando algunos de sus aspectos.

 

Ninguna de las grandes ventajas que para el ciudadano y las administraciones y, en definitiva, para la sociedad supone esta reforma, pueden alcanzarse sin una apuesta decidida por la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones: la informatización y llevanza electrónica del Registro Civil, realizada con un adecuado análisis de los fines y de los procedimientos para llevarlos a cabo, así como de los medios técnicos que deben asumirlos, cohonestando tres aspectos básicos como son la interoperabilidad, la seguridad y la eficacia. Esta informatización no puede limitarse a archivar de forma ordenada imágenes de documentos o libros para poder acceder a ellos electrónicamente, debe posibilitar también el tratamiento de datos, de información estructurada para, si es necesario, crear a partir de ella los documentos. La diferencia esencial estriba en que toda la información de los documentos así creados responderá  a  un  modelo  de  datos  definido  que  será  indexable,  localizable  y  podrá  ser gestionada con un sistema informático.

 

 

Existe además un beneficio colateral de la llevanza electrónica del Registro Civil: la eliminación del papel, tanto para las certificaciones, como para la realización material de actos de inscripción. Cada año son miles los libros registrales en papel que se abren, millones de documentos en papel que se entregan a las administraciones para procedimientos en los que los ciudadanos están interesados –o que se entregan a estos para que los aporten a su vez a otro  procedimiento-.  Su  eliminación  supondrá  una  nada  desdeñable  contribución  a  una economía sostenible desde el punto de vista ecológico y medioambiental.

 

 

Con esta modificación legal se pretende que, a partir de la entrada en vigor de la Ley

 

20/2011, de 21 de julio, la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de “ventanilla única” donde los padres, asistidos por los facultativos que hubieran asistido al parto, firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento, que se remitirá telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil, amparado con la firma electrónica reconocida del facultativo. No será necesario, por tanto, acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil para realizar la inscripción del nacido.

 

Se han previsto además las normas necesarias para los casos en que el nacimiento se hubiere producido fuera de establecimiento sanitario o cuando por cualquier otra circunstancia no se hubiere remitido el formulario oficial en el plazo y las condiciones previstos.

 

De esta forma se instaura la certificación médica electrónica a los efectos de la inscripción en el Registro Civil tanto de los nacimientos como de las defunciones acaecidos, en circunstancias normales, en centros sanitarios.

 

En materia de defunciones, la certificación médica expresará la existencia o no de indicios de muerte violenta, o cualquier otro motivo por el que no deba expedirse la licencia de enterramiento, de forma que cuando al Encargado del Registro se le hayan hecho constar por éste o por cualquier otro medio tales indicios, pueda abstenerse de expedir la licencia de enterramiento o incineración hasta recibir autorización del órgano judicial competente.

 

En cuanto a la seguridad en la identidad de los nacidos, se ha atendido la alarma social causada por el drama de los “niños robados”, para lo que la Ley incide en la seguridad de identificación de los recién nacidos y la determinación, sin género de dudas, de la relación entre la madre y el hijo, a través de la realización y constancia de las pruebas médicas, biométricas y analíticas necesarias; y por otra parte, se multiplican los controles para el caso de fallecimiento de los nacidos en los centros sanitarios tras los primeros seis meses de gestación, exigiéndose que el certificado de defunción aparezca firmado por dos facultativos, quienes deberán afirmar, bajo su responsabilidad, que de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el

hijo, no se desprenden dudas sobre la relación materno filial.

 

 

V

 

 

La Ley, con el contenido y objetivos que se han indicado, se estructura en dos artículos. En el primero se acomete la reforma de aquellos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil referidos a las subastas ejecutivas y en el segundo, la reforma de los artículos correspondientes a la Ley del Registro Civil. La Ley concluye con una disposición adicional, otra transitoria y tres disposiciones finales.

 

 

Artículo primero.  Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

 

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

 

 

 

Uno. El artículo 643 queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 643. Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor relevante.

 

1. La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, según lo que resulte más conveniente para el buen fin de la ejecución. La formación de los lotes corresponderá al Secretario judicial, previa audiencia de las partes personadas. A tal efecto, antes de anunciar la subasta, se emplazará a las partes por cinco días para

que aleguen lo que tengan por conveniente sobre la formación de lotes para la subasta.

 

2. No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, a juicio del Secretario judicial, según su tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta.»

 

 

Dos. El artículo 644 queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 644. Convocatoria de la subasta.

 

Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el Secretario judicial, mediante decreto, acordará la convocatoria de la subasta.

 

La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, bajo la responsabilidad del Secretario judicial.»

 

Tres. El artículo 645 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 645. Publicidad.

1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Deberá ser anunciada con una antelación de, al menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de abrir el plazo de presentación de posturas. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia.

 

Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.

 

 

2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la tasación de costas los gastos que, por la publicación en el Boletín Oficial del Estado, se hubieran generado al ejecutante.»

 

 

Cuatro. El artículo 646 queda redactado del siguiente modo:

 

 

«Artículo 646. Contenido de los anuncios.

 

1. El anuncio de la subasta contendrá exclusivamente la fecha del mismo, el Órgano judicial ante el que se sigue el procedimiento, su número de identificación y clase y la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas.

 

2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el edicto y se indicarán las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la misma, y necesariamente el avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma. La certificación registral, en su caso, podrá consultarse a través del Portal de Subastas.

 

3. Se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes  del  tipo  de  la  subasta  establecidos  en  el  artículo  650.  Las  cargas, gravámenes y asientos anteriores al crédito del actor continuarán subsistentes y, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su favor.

 

4. El contenido de la publicidad excepcional que se realice por otros medios se acomodará a la naturaleza del medio que, en cada caso, se utilice, procurando la mayor economía de costes, y podrá limitarse a los datos precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el valor de tasación de los mismos, su situación posesoria, así como la dirección electrónica que corresponda a la subasta dentro del Portal.»

 

 

Cinco. El artículo 647 queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.

 

1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1º. Identificarse de forma suficiente.

2º. Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

3º. Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber depositado o haber prestado aval bancario por el 5 por ciento del valor de los bienes.

 

2. El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.

 

 

 

3. Sólo la adjudicación a favor del ejecutante o el remate a favor del mismo o de un acreedor posterior podrá hacerse con la facultad de ceder el derecho a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate o la consignación del mismo, que deberá hacerse constar documentalmente.»

 

 

Seis. El artículo 648 queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 648. Subasta electrónica.

 

La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:

 

1º. La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a cuya zona de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales. Cada subasta estará dotada con un número de identificación único.

 

2º. La subasta se abrirá transcurridas 24 horas desde la fecha del anuncio, una vez haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.

 

3º. Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas con sujeción a las normas de esta Ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. En todo caso el Portal de Subastas informará de la Oficina judicial ante la que se sigue el procedimiento, del avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma, de la minoración de cargas preferentes si las hubiera y de la existencia y cuantía de las pujas.

 

4º. Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán proceder, en su caso, a la consignación de las cantidades exigidas por esta ley, tras lo que recibirán la acreditación correspondiente. También deberán estar dados de alta como  usuarios  del  sistema,  accediendo  al  mismo  con  un  certificado  electrónico reconocido de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica o mediante un sistema de claves previamente concertadas, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores. El alta podrá realizarse a través del Portal mediante certificado electrónico reconocido o presencialmente en cualquier Oficina judicial u oficina pública que se determine e incluirá necesariamente todos los datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les identificará de forma que les permita comparecer como postores en las subastas dimanantes de procedimientos por ellos iniciados sin necesidad de realizar depósito ni consignación previa.

 

5º. El ejecutante, ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere, podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la Oficina judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al Portal de Subastas toda la información de la que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá hacerlo el Secretario judicial por su propia iniciativa, si lo considera conveniente.

 

6º. Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo y garantizado con sello electrónico, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. En ese instante publicará electrónicamente la puja. El postor deberá también indicar si consiente o no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Serán admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, que serán reservadas para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja más alta no deposite finalmente el resto del precio de adquisición. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo.

 

7º. Deberá preverse la posibilidad de que, aquellos que manifiesten carecer de los medios técnicos necesarios podrán realizar pujas desde cualquier Oficina judicial u otra oficina pública que se determine, previa su correcta identificación.»

 

 

Siete. El artículo 649 queda redactado del siguiente modo:

 

 

«Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta

 

La subasta admitirá posturas durante un plazo mínimo de veinte días naturales desde su apertura. La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este artículo, con un límite máximo de ampliación de 24 horas. El cierre de la subasta se producirá en todo caso a las quince horas del día siguiente al vencimiento del plazo que sea hábil en la sede de la Oficina judicial en la que se tramita el procedimiento.

 

En el caso de que el Secretario judicial tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará inmediatamente al Portal de Subastas.

 

En la misma fecha y a continuación del cierre de la subasta, el Portal de Subastas remitirá al Secretario judicial información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, así como, por orden decreciente de importe y cronológico en el caso de ser este idéntico, de todas las demás que hubieran optado por la reserva de postura a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652, con el nombre, apellidos y dirección electrónica de los licitadores.»

 

 

Ocho. Se modifican los apartados 1, 5, se añade un nuevo apartado 6 y se renumera el apartado 6 como 7 del artículo 650, pasando a quedar redactados de la siguiente manera:

 

 

«1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del avalúo, el Secretario judicial mediante decreto, en el mismo día o en el siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días desde la notificación y, realizada esta consignación, se le pondrá en posesión de los bienes.

 

5. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Secretario judicial acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin efecto la misma, comunicándolo inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.

 

6. Si por la cuantía de la puja el ejecutado o el ejecutante pudieran ejercitar las facultades que les conceden los apartados 3 y 4 de este artículo, el Secretario judicial, una vez transcurridos los plazos indicados, realizará la preceptiva notificación al licitador que hubiera resultado mejor postor o, en su caso, le comunicará que el ejecutado o ejecutante han ejercitado sus respectivas facultades.

 

 

7. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria dándose conocimiento de tal acto, igualmente, al Portal de Subastas.»

 

 

Nueve. El artículo 652 queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 652. Destino de los depósitos constituidos para pujar.

 

1.  Finalizada  la  subasta,  se  devolverán  las  cantidades  depositadas  por  los postores excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.

 

Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la reserva de las cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido realizadas. Si no hubieran consentido la reserva, la devolución a estos postores podrá hacerse, una vez superada su puja, sin esperar a la finalización de la subasta.

 

2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se harán al postor que efectuó el depósito con independencia de si hubiere actuado por sí o en nombre de otro.»

 

 

Diez. El apartado 3 del artículo 656 queda redactado del siguiente modo:

 

 

 

«3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido estructurado.»

 

 

Once. El apartado 3 del artículo 657 queda redactado del siguiente modo:

 

«3. Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en el título preferente.»

 

Doce. El apartado 1 del artículo 660 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente.

 

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir las notificaciones, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda optarse por un medio distinto  del  inicialmente  seleccionado.  El  establecimiento  o  cambio  de  domicilio  o dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley.

 

La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización

de dichas comunicaciones.

 

En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de quince días.»

 

 

Trece. El apartado 1 del artículo 661 queda redactado del siguiente modo:

 

«1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de  personas,  distintas  del  ejecutado,  que  ocupen  el  inmueble  embargado,  se  les notificará la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten ante

el Tribunal los títulos que justifiquen su situación.

 

 

 

En el anuncio de la subasta que se realice en el Portal de Subastas se expresará, con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Secretario judicial responsable de la ejecución.»

 

 

Catorce. El artículo 667 queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 667. Anuncio de la subasta.

 

La convocatoria de la subasta se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, con una antelación de, al menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de abrir el plazo de presentación de posturas. El Secretario judicial ante el que se siga el procedimiento ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al Boletín Oficial del Estado para su publicación. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio en el Portal de la Administración de Justicia.

 

El Portal de Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de Registradores, con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione, conforme a lo dispuesto por los artículos 222 y siguientes de la Ley Hipotecaria, una información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del Portal. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá información de las mismas. En el caso de que dicha información no pudiera ser emitida por cualquier causa, se expresará así y se comenzará la subasta.»

 

 

Quince. El artículo 668 queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 668. Contenido del anuncio de la subasta.

 

1. En el anuncio se insertará únicamente su fecha, la Oficina judicial ante la que se sigue la ejecución, su número de identificación y clase, y la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas.

 

2. En éste se incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el edicto y se indicarán las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la misma, y necesariamente el avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma. La certificación registral, en su caso, podrá consultarse a través del Portal de Subastas. También se indicará la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta.

 

 

 

3. Se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes  del  tipo  de  la  subasta  establecidos  en  el  artículo  670.  Las  cargas, gravámenes y asientos anteriores al crédito del actor continuarán subsistentes y, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su favor. »

 

 

Dieciséis. El artículo 669 queda redactado del siguiente modo:

 

 

 

«Artículo 669. Condiciones especiales de la subasta.

 

1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 5 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley.

 

2. De toda finca objeto de licitación se facilitará desde el Registro correspondiente, a través del Portal, la certificación que se hubiera expedido para dar comienzo al procedimiento, así como la información registral actualizada a que se refiere el artículo 667, la referencia catastral si estuviera incorporada a la finca e información gráfica, urbanística o medioambiental asociada a la finca en los términos legalmente previstos, si ello fuera posible.

 

3.  Durante  el  periodo  de  licitación  cualquier  interesado  en  la  subasta  podrá solicitar  del  tribunal  inspeccionar  el  inmueble  o  inmuebles  ejecutados,  quien  lo comunicará a quien estuviere en la posesión, solicitando su consentimiento. Cuando el poseedor consienta la inspección del inmueble y colabore adecuadamente ante los requerimientos del tribunal para facilitar el mejor desarrollo de la subasta del bien, el deudor podrá solicitar al tribunal una reducción de la deuda de hasta un 2 por cien del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado si fuera el poseedor o éste hubiera actuado a su instancia. El tribunal, atendidas las circunstancias, y previa audiencia del ejecutante por plazo no superior a cinco días, decidirá la reducción de la deuda que proceda dentro del máximo deducible.»

 

 

Diecisiete. Los apartados 1 y 7 del artículo 670 quedan redactados del siguiente modo:

 

«1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien  hubiere  salido  a  subasta,  el  Secretario  judicial  responsable  de  la  ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.

 

7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Secretario judicial acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin efecto la misma, comunicando  inmediatamente  en  el  primer  caso  dicha  suspensión  al  Portal  de Subastas.»

 

 

Dieciocho. El artículo 673 queda redactado del siguiente modo:

 

 

«Artículo 673. Inscripción de la adquisición: título.

 

Será  título  bastante  para  la  inscripción  en  el  Registro  de  la  Propiedad  el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

 

El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.»

 

 

Diecinueve. El artículo 674 queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 674. Cancelación de cargas.

 

A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de  la  anotación  o  inscripción  del  gravamen  que  haya  originado  el  remate  o  la adjudicación.

 

Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.

 

También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.

 

A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.»

 

 

Veinte. El apartado 2 del artículo 682 queda redactado del siguiente modo:

 

 

 

«2.  Cuando  se  persigan  bienes  hipotecados,  las  disposiciones  del  presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:

 

1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

 

2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica  de  los  requerimientos  y  de  las  notificaciones.  También  podrá  fijarse  una dirección electrónica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones electrónicas, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660.

 

En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.»

 

 

Veintiuno. El artículo 683 queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 683. Cambio de domicilio señalado para requerimientos y notificaciones.

 

1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:

 

1ª. Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.

 

Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.

 

 

2ª. Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.

 

3ª. En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.

 

En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.

 

2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con firma electrónica reconocida, o bien mediante acta notarial.

 

 

 

3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición. En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.»

 

Veintidós. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 685, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:

 

«5. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda,

que se les notifique la demanda ejecutiva inicial.

 

La cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base para la continuación del procedimiento ejecutivo contra los avalistas o fiadores que no fueran inicialmente demandados y sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento.»

 

 

Veintitrés. Los apartados 2 y 3 del artículo 686 quedan redactados del siguiente modo:

 

 

«2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 581.

 

A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o empleado mayores de dieciocho años con quien conviva el que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en él, al portero o al vecino más próximo que fuere habido y que lo acepte. No obstante, será válido el requerimiento entregado personalmente por el notario, cualquiera sea el lugar donde se realice.

 

3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior,  y  realizadas  por  la  Oficina  judicial  las  averiguaciones  pertinentes  para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta Ley.»

 

 

Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 688 queda redactado del siguiente modo:

 

 

 

«1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656.»

 

 

Veinticinco. El artículo 691 queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la convocatoria.

 

1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos veinte días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.

 

2. La subasta se anunciará en la forma determinada por el artículo 667.

 

3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre establecimiento mercantil el anuncio indicará que el adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesión del contrato.

 

4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.

 

5. Cuando le conste al Secretario judicial la anotación o inscripción en el folio registral del bien hipotecado de la declaración de concurso del deudor, suspenderá la subasta aunque ya se hubiera iniciado. En este caso se reanudará la subasta cuando se haga constar registralmente, por nota al margen, mediante testimonio de la resolución del juez del concurso, que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En todo caso deberá notificar el registrador al Secretario judicial la inscripción o anotación de concurso sobre la finca hipotecada, así como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el bien a la actividad profesional o empresarial del deudor.

 

6. En los procesos de ejecución a que se refiere este capítulo podrán utilizarse también la realización mediante convenio y la realización por medio de persona o entidad especializada reguladas en las secciones 3ª y 4ª del capítulo IV del presente título. »

 

 

Veintiséis. El artículo 693 queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.

 

 

1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.

 

2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.

 

3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se communiqué al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.

 

Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.

 

Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.

 

Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas

éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante. »

 

 

Artículo segundo.  Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

 

 

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, queda modificada como sigue:

 

Uno.    El artículo 44 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.

 

 

 

1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil.

 

2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.

 

3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, comadrona o ayudante técnico sanitario que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, en la forma que reglamentariamente se determine, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos de  su  inclusión  en  el  parte  facultativo.  Los  progenitores  realizarán  su  declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las normas sobre determinación legal de la filiación.

 

En defecto del parte, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.

 

El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.

 

4. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento se hará constar necesariamente la filiación materna siempre que en ella coincidan la declaración y el parte o comprobación reglamentaria.

 

La filiación paterna se hará constar:

 

a) Como filiación matrimonial cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando ésta, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges y el matrimonio subsistiera.

 

Si el matrimonio de los padres resulta por simple declaración, en el apartado de observaciones se hará constar que no está probado el carácter matrimonial de la filiación, sin que pueda ser considerada como tal hasta que no se obtenga esa acreditación.

 

b) Como filiación no matrimonial cuando el padre manifieste su conformidad a la determinación  de  tal  filiación,  siempre  que  la  misma  no  resulte  contraria  a  las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia

 

 

En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código civil se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata sólo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.

 

c) En los casos de filiación adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley.

 

5. En los casos de nacimiento fuera de España, cuyo régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, se consignará en todo caso la filiación materna correspondiente a la madre gestante, siendo necesaria para hacer constar la filiación paterna no matrimonial la declaración conforme del padre y de la madre sobre dicha filiación y además, en caso de ser exigible conforme a la legislación extranjera aplicable y si la madre está casada, la conformidad respecto de tal filiación del marido. En cualquier otro caso, será necesaria la correspondiente resolución judicial, con el debido exequátur. Esta norma tiene carácter de orden público.

 

No obstante, respecto de las adopciones internaciones se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

 

6. El reconocimiento de la filiación no matrimonial podrá hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en cualquier tiempo. Si se realizare mediante declaración del padre ante el Encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre y del hijo si fuera mayor de edad. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la Ley civil.

 

Podrá inscribirse la filiación no matrimonial mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

 

1ª. Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.

2ª.  Cuando  el  hijo  se  halle  en  la  posesión  continua  del  estado  de  hijo  no matrimonial del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.

3ª. Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

 

Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil

 

7. En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la Ley determine, para hacer constar la filiación paterna se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

8. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o declarantes.»

 

 

Dos.    El artículo 46 queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.

 

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de veinticuatro horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna. Reglamentariamente se determinarán las pruebas biométricas, médicas y analíticas precisas para asegurar dicha relación, así como la forma de hacer constar en el Registro sus resultados. En ningún caso será necesario el consentimiento de los progenitores para la toma de datos o muestras que permitan la correcta identificación del nacido, las cuales no podrán ser utilizadas para otros fines distintos de la identificación del nacido y la determinación de la relación  materno-filial,  dentro  del  correspondiente  proceso  penal  o  en  caso  de reclamación o impugnación judicial de la filiación materna.

 

Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado y firmado por los padres, al que se incorporará, firmado por el facultativo con firma electrónica reconocida, el parte acreditativo del nacimiento.

 

Los  firmantes  deberán  acreditar  su  identidad,  ante  el  personal  sanitario  que hubiere asistido al nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo, por los medios admitidos en Derecho.»

 

 

Tres.  El artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas.

 

1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil o las Oficinas Consulares de Registro Civil.

 

2. La declaración se efectuará presentando el documento oficial debidamente cumplimentado acompañado del certificado médico preceptivo firmado electrónicamente por el facultativo o, en su defecto, del documento acreditativo en los términos que reglamentariamente se determinen.

 

3. Para inscribir la declaración, cuando haya transcurrido desde el nacimiento el plazo previsto, se precisará resolución dictada en expediente registral.»

 

 

Cuatro. Los apartados 1 y 4 del artículo 49 quedan redactados del siguiente modo:

 

«1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento, el sexo del nacido y, a los solos efectos de la atribución del código personal a que se refiere el artículo 6, su nacionalidad española o extranjera, en éste último caso por lo que resulte de la declaración de los padres.

 

4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los padres: nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad, o Número de identificación  o  pasaporte  de  extranjero,  lugar  y  fecha  de  nacimiento,  estado  civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados.»

 

 

Cinco. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.

 

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil competente cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico firmado con firma electrónica reconocida por el facultativo.»

 

 

Seis.  El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 66. Certificado médico de defunción.

En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción. En el certificado, además de las circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, deberán recogerse aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estadística y, en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta, la incoación o no de diligencias judiciales o cualquier otro motivo por el que, a su juicio, no deba expedirse la licencia de enterramiento.»

 

Siete. Se añade un número 3 al artículo 67 del siguiente tenor literal.

«3. Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y siempre que el recién nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta médica, después del parto, el certificado médico deberá ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmarán, bajo su responsabilidad, que, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relación materno filial; haciéndose constar en la inscripción los resultados de dichas pruebas, junto con el resto de las establecidas en el párrafo primero del artículo 46 de esta Ley.»

 

 

Disposición adicional única. Firma mediante claves previamente concertadas en al ámbito del Portal de Subastas dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

 

Sin perjuicio del cumplimiento de los estándares de seguridad, el sistema del Portal de Subastas Electrónicas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado admitirá la utilización, por parte de los usuarios del mismo, de sistemas de claves previamente concertadas en sus relaciones con el Portal y para la realización de pujas. En todo caso, los usuarios deberán haber sido identificados personalmente o mediante certificado reconocido de firma.

 

 

Disposición transitoria única. Procesos pendientes.

 

Las subastas de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuya publicación se haya acordado continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.

 

 

Disposición final primera.  Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se da nueva redacción a las letras a) y f) del apartado 2 del artículo 129:

 

«a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.»

 

«f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.

En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.

 

La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta o que hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.»

 

 

Disposición final segunda. Regulación de los depósitos en las subastas judiciales.

 

En el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley, mediante real decreto, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas, se regulará el procedimiento para formalizar los depósitos de cantidades que deban constituirse para tomar parte en las subastas judiciales.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

 

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; salvo las modificaciones introducidas por el artículo segundo en la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil, que lo harán a la entrada en vigor de la misma.

 

Back to top arrow

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *