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STJUE 26-11-2015: la actualización de tarifas de comunicaciones conforme a un índice público no es modificación del contrato a efectos de la Directiva 2002/22/CE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 26 de noviembre de 2015

 

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2002/22/CE — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Derechos de los usuarios — Derecho de los abonados a rescindir su contrato sin penalización — Modificación de las tarifas que resulta de las condiciones del contrato — Incremento de la tarifa en caso de incremento de los precios al consumo»

 

[…]

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que una modificación de las tarifas correspondientes a una prestación de servicios de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas que se produce en virtud de una cláusula de adaptación de tarifas recogida en las condiciones generales de contratación utilizadas por una empresa que presta tales servicios, cláusula que establece que dicha adaptación se producirá conforme a un índice objetivo de precios al consumo elaborado por un organismo público, constituye una «modificación de las condiciones contractuales» —en el sentido de dicha disposición— que confiere al abonado el derecho a rescindir su contrato sin penalización.

 

20      Con carácter preliminar, procede recordar que la Directiva 2002/22 pretende crear un marco regulador armonizado que garantice la prestación de un servicio universal en el sector de las comunicaciones electrónicas, es decir, la prestación de un determinado conjunto mínimo de servicios a todos los usuarios finales a un precio asequible. Según el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, uno de los objetivos de ésta es garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad, en toda la Unión Europea, a través de una competencia y una libertad de elección reales (véase en este sentido la sentencia Base y otros, C‑389/08, EU:C:2010:584, apartado 32 y jurisprudencia citada).

 

21      Las disposiciones del capítulo IV de la Directiva 2002/22 tienen por objeto proteger los derechos e intereses de los usuarios finales.

 

22      El legislador de la Unión ha precisado, en el considerando 30 de esta Directiva, que los contratos relativos a servicios de conexión a una red pública de comunicaciones o a servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público constituyen un importante instrumento con el que cuentan los consumidores y los usuarios para garantizar un nivel mínimo de transparencia de la información y de seguridad jurídica. En el considerando 49 de la referida Directiva se hace mención asimismo a la transparencia de tarifas para los consumidores. En este contexto, el artículo 20, apartado 1, letra d), de la citada Directiva establece que los contratos precisarán, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, en particular, los datos relativos a precios y tarifas, así como las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento.

 

23      Por lo demás, con arreglo al artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2002/22, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para obligar a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a que publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre las condiciones generales, por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los consumidores y usuarios finales. Esta información se publicará de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.

 

24      El artículo 20, apartado 2, de dicha Directiva obliga asimismo a los Estados miembros a garantizar que los abonados tengan derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales. Los Estados miembros deben asegurarse de que toda modificación de tales condiciones sea notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización sus contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones.

 

25      A la vista de esta disposiciones, debe señalarse que el legislador de la Unión ha reconocido que las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas pueden tener un interés legítimo en modificar los precios y tarifas de sus servicios (véase por analogía la sentencia RWE Vertrieb, C‑92/11, EU:C:2013:180, apartado 46).

 

26      En el presente asunto, como se desprende de la resolución de remisión y de la cuestión prejudicial planteada, la cláusula controvertida recogida en las condiciones generales de A1 Telekom Austria prevé una adaptación de las tarifas conforme a un índice anual objetivo de precios al consumo elaborado por un organismo público, concretamente, el Instituto Austriaco de Estadística.

 

27      De ello resulta que la adaptación de tarifas prevista en el contrato en estos términos, en la medida en que se fundamenta en un método de indexación claro, preciso y accesible al público, basado en decisiones y técnicas propias del sector público, no coloca a los usuarios finales en una situación contractual diferente de la que resulta del contrato cuyo contenido viene determinado por las condiciones generales en las que se recoge la cláusula en cuestión.

 

28      Por consiguiente, cuando una modificación de las tarifas se lleva a cabo de este modo, no cabe calificarla de modificación de las condiciones contractuales en el sentido del artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2002/22.

 

29      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que una modificación de las tarifas correspondientes a una prestación de servicios de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas que se produce en virtud de una cláusula de adaptación de tarifas recogida en las condiciones generales de contratación utilizadas por una empresa que presta tales servicios, cláusula que establece que dicha adaptación se producirá conforme a un índice objetivo de precios al consumo elaborado por un organismo público, no constituye una «modificación de las condiciones contractuales» —en el sentido de dicha disposición— que confiera al abonado el derecho a rescindir su contrato sin penalización.

 

Costas

 

30      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una modificación de las tarifas correspondientes a una prestación de servicios de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas que se produce en virtud de una cláusula de adaptación de tarifas recogida en las condiciones generales de contratación utilizadas por una empresa que presta tales servicios, cláusula que establece que dicha adaptación se producirá conforme a un índice objetivo de precios al consumo elaborado por un organismo público, no constituye una «modificación de las condiciones contractuales» ―en el sentido de dicha disposición— que confiera al abonado el derecho a rescindir su contrato sin penalización.

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