BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

Res DGRN, Registro Civil, de 22 de agosto de 2016 (1ª): inscripción del nombre Lobo

Res DGRN, Registro Civil, de 22 de agosto de 2016 (1ª)

“En las actuaciones sobre imposición de nombre en inscripción de nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por los promotores contra calificación del Juez Encargado del Registro Civil de ….

HECHOS

1.- El 14 de julio de 2016 don … y doña … solicitan al Registro Civil de… la inscripción dentro de plazo legal del nacimiento de su hijo, acaecido el 12 de julio de 2016 en …, según se acredita con parte facultativo del centro sanitario, manifestando en dicho acto que eligen para el nacido el nombre de “Lobo”. Previo informe desfavorable del Ministerio Fiscal, el 29 de julio de 2016 el Juez Encargado del Registro Civil dictó acuerdo calificador disponiendo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Registro Civil, no admitir el nombre propuesto, por cuanto es susceptible de confundirse con un apellido, y requerir a los padres para que en el plazo de tres días designen otro; y notificados de lo anterior, no consta en el expediente comparecencia de los padres.

2.- El 4 de agosto de 2016 los progenitores presentaron en el Registro general del Ministerio de Justicia escrito de recurso alegando que el nombre de “Lobo” no incurre en ninguna de las prohibiciones del artículo 54.2 de la Ley del Registro Civil, por considerar que no perjudica objetivamente a la persona, no hace confusa la identificación ni induce error en cuanto al sexo. Asimismo, alegan que no se les dio traslado en la resolución impugnada de los motivos de la denegación. Los promotores aportan, junto con el recurso, dos fotocopias de DNI que corresponden a personas con el nombre “Juan-Lobo”.

3.- De la interposición se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, y el Juez Encargado emitió informe indicando que los fundamentos del auto recurrido se basan en la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en un caso análogo, y seguidamente dispuso la remisión de lo actuado a este Centro Directivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 192, 193 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, de 16-1ª de marzo de 2004, de 18-1ª de octubre de 2005, 20-12ª y 28-3ª de noviembre de 2008, 23-2ª de julio de 2009, 20-9ª de abril, 1-1ª y 20-2ª de septiembre y 17-7ª y 30-5ª de noviembre de 2010, 7-61ª de octubre de 2013 y 21-18ª de abril, 24-58ª de junio, 29-34ª de diciembre de 2014 y 6-36ª de noviembre de 2015.

II. En el presente recurso los progenitores solicitan inscribir a su hijo, nacido el 12 de julio de 2016, con el nombre de “Lobo” que el Juez Encargado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 LRC, dispone no admitir, por cuanto es susceptible de confundirse con un apellido, mediante acuerdo de 29 de julio de 2016, que constituye el objeto del presente recurso.

III. Como cuestión previa, en cuanto a la alegación del recurrente relativa a que no se les ha comunicado los motivos esgrimidos para la no inscripción del nombre elegido, hay que señalar que aunque la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, basta para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto resulte pertinente para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso. Como ha señalado la jurisprudencia, la necesaria motivación de los actos emanados de la Administración exige una explicitación de las razones que los justifiquen, para que posteriormente la jurisdicción pueda revisarlos, “lo que significa que su extensión ha de estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione e implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones ante la cuestión que se plantea y resuelve” (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981, y del Tribunal Supremo – Sala de lo Contencioso-Administrativo – de 17 de octubre de 2000).

En este caso, el Encargado del Registro ha señalado con claridad el motivo que impide la estimación de la pretensión del recurrente y ha fundado tal decisión en disposiciones concretas y resoluciones anteriores de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con la correspondiente cita, por lo que no puede afirmarse que haya incurrido en una situación de falta de motivación jurídica, ni que se haya coartado el derecho a la interposición del recurso. La motivación ha sido suficientemente expresiva de la razón que justifica la negativa a la inscripción, de modo que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido en favor de su pretensión.

Por otra parte, de la documentación que obra en el expediente, se observa la correcta tramitación del mismo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al procedimiento.

IV. Entrando en el fondo del asunto, este Centro Directivo considera que debe estimarse el recurso teniendo en cuenta que los padres tienen amplia libertad de escoger para sus hijos el nombre propio que estimen oportuno, siempre que no contravengan las prohibiciones legalmente establecidas.

Así, las sucesivas reformas del artículo 54 de la Ley del Registro Civil han ido derogando antiguos límites, admitiendo nombres de fantasía, permitiendo la consignación del nombre propio en cualquiera de las lenguas españolas, y los nombres propios extranjeros, así como los hipocorísticos. En efecto la redacción actual de dicho artículo, conforme a la modificación realizada por la Ley 3/2007, de 15 de marzo de 2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas (posterior a la resolución de esta Dirección General 18-1ª de octubre de 2005 en que se basa la resolución recurrida) eliminó la prohibición relativa al uso de diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, con el fin de garantizar el derecho de las personas a la libre elección del nombre propio. Con ello fueron aceptando los hipocorísticos como nombres propios en el Registro Civil.

Esta tendencia aperturista continua hasta consagrarse expresamente el principio de libertad de elección de nombre propio en el artículo 51 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, actualmente en vacatio legis.

V. Dentro de ese contexto de libertad de elección, el nombre elegido por los progenitores no puede ser rechazado más que cuando claramente incurra en alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 54 de la Ley del Registro Civil. Es decir:

1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.

2.º No podrán imponerse nombres que objetivamente perjudiquen a la persona (este inciso se suprime en la reforma por Ley 20/2011 en vacatio legis lo cual es un nuevo argumento en favor de la libertad de elección), sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación.

3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.

En un Estado de Derecho las prohibiciones han de ser interpretadas restrictivamente y teniendo en cuenta la realidad cultural y social del momento (tal como establece el artículo 3º y 4º párrafo segundo del Código Civil).

Por tanto, para que se deniegue un nombre propio en base a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 54 de la Ley de Registro Civil, tiene que ser claramente contrario a la dignidad de la persona o inducir claramente a confusión en la identidad, cosa que no se produce con el nombre elegido por los progenitores en este caso.

En nuestro caso no hay razones objetivas suficientes para denegar la imposición del nombre “Lobo” para un hombre, puesto que, el hecho de que un nombre designe a un animal no es razón suficiente, por si sola, para denegarlo como nombre propio. Así, son numerosos los casos de nombres propios de personas que se refieren a animales, tales como Paloma, Coral, León, Delfín y tantos otros.

Además, existen numerosos nombres propios españoles relacionados con la etimología de Lobo, como Lope, Lupe, Lupicinio o Guadalupe (debe recordarse que San Lope o Lupo de Troyes es un santo venerado por diversas confesiones cristianas).

También son frecuentes los apellidos relacionados con la etimología de la palabra “lobo” tales como López, Lobón, Lobato o Lobatón.

No puede afirmarse, a juicio de esta Dirección General, que el nombre Lobo “objetivamente” (como señala el art. 54 LRC vigente), perjudique a la persona, puesto que no remite de modo inequívoco e inmediato a ningún vocablo de connotación denigrante, ofensiva o siquiera inconveniente.

VI. Con todo, el argumento de la denegación por el juez Encargado del Registro Civil es que “Lobo” es un apellido específico que podría dar lugar a confusión en la identificación.

La confusión en la identificación es, en efecto un límite a la libertad de elección. Pero nuevamente nos encontramos ante una limitación que debe ser objeto de interpretación restrictiva, de manera que no siempre una palabra por el mero hecho de constituir un apellido está prohibido utilizarla como nombre. Sólo estará prohibida su utilización cuando se trate de un apellido muy característico, específico, que pueda hacer pensar que se está ante una persona distinta.

Ciertamente “Lobo” se ha asociado tradicionalmente en el sentir popular a apellido y, en consecuencia, cuando este centro directivo tuvo que pronunciarse al respecto -vid. en último término la resolución de 18-1ª de octubre de 2005-, sostuvo que no era admisible como nombre propio de hombre entendiendo que, conocido en España como apellido, su imposición como nombre hace confusa la identificación de la persona.

Sin embargo, este criterio no puede seguir manteniéndose hoy en día, porque las reformas legales posteriores -como se ha visto- han consagrado el principio general de libertad de elección suprimiendo antiguas prohibiciones, y porque su admisión social como nombre propio supone el decaimiento de la prohibición que pudiera derivar de su anterior caracterización como apellido. Lo que antes era inequívocamente un apellido español puede tener actualmente la doble condición de nombre y de apellido.

VII. Pero es que, además, es importante destacar que, frente a lo que señala la resolución recurrida, el apellido “Lobo” no es específico, sino que hace referencia a un concepto genérico y fungible -como lo son todos los animales o cosas en general- a diferencia de otros apellidos, que por tener una sustantividad propia, sí podrían inducir a confusión sobre la identidad de la persona y por tanto está prohibida su utilización como nombre.

No es el primer caso en que este Centro Directivo acomoda su doctrina a la realidad social actual y acepta como nombre propio vocablos genéricos que antes no eran admitidos como tales. Así, por ejemplo se modificó la doctrina (Resolución 6-36ª de noviembre de 2015) admitiendo “Vega” como nombre, cuando tradicionalmente se ha considerado apellido, precisamente porque no es un apellido específico y la realidad social venía aceptándolo también como nombre propio.

Lo mismo ocurrió históricamente en relación a otros nombres de animal como, por ejemplo, “León” que indistintamente se utiliza como nombre propio y apellido, sin que se aprecien diferencias que justifiquen la admisión de este nombre y no el de “Lobo”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta el principio general de libertad de elección de nombre consagrado en nuestra Ley de Registro Civil, la interpretación restrictiva de las prohibiciones, la consideración de no ser “Lobo” un nombre contrario a la dignidad de la persona, su carácter genérico y no específico que impide la confusión en la identificación y permite su utilización tanto como nombre propio como apellido, esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado:

1º.- Estimar el recurso.
2º.- Disponer que se inscriba al nacido con el nombre de “Lobo”.

Contra esta resolución, conforme establece el artículo 362 del Reglamento del Registro Civil, no cabe recurso alguno, no obstante podrá interponerse demanda judicial en el orden civil ante el Juez de Primera Instancia correspondiente.
Madrid, 22 de agosto de 2016
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.”

Lo que con devolución del expediente original para su archivo y a los efectos indicados en la propia Resolución, traslado a ese/a Encargado/a a fin de que realice la notificación formal de la misma (cfr. art. 361 del Reglamento del Registro Civil).

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