BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

STEJ 10 noviembre de 2016: préstamo de libros electrónicos en bibliotecas públicas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 10 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derecho de alquiler y préstamo de obras protegidas — Directiva 2006/115/CE — Artículo 1, apartado 1 — Préstamo de copias de obras — Artículo 2, apartado 1 — Préstamo de objetos — Préstamo de una copia de un libro en forma digital — Bibliotecas públicas»

En el asunto C‑174/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), mediante resolución de 1 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de abril de 2015, en el procedimiento entre

Vereniging Openbare Bibliotheken

y

Stichting Leenrecht,

con intervención de:

Vereniging Nederlands Uitgeversverbond,

Stichting LIRA,

Stichting Pictoright,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský (Ponente), M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de marzo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Vereniging Openbare Bibliotheken, por los Sres. P. de Leeuwe y D. Visser, advocaten;

– en nombre de Vereniging Nederlands Uitgeversverbond, por los Sres. C. Alberdingk Thijm y C. de Vries, advocaten;

– en nombre de Stichting LIRA y Stichting Pictoright, por los Sres. J. Seignette, M. van Heezik, G. van der Wal y M. Kingma, advocaten;

– en nombre del Gobierno checo, por la Sra. S. Šindelková y por los Sres. D. Hadroušek y M. Smolek, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller y por la Sra. D. Kuon, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno griego, por la Sra. G. Alexaki, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Segoin, G. de Bergues y D. Colas, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino y la Sra. A. Collabolletta, avvocati dello Stato;

– en nombre del Gobierno letón, por el Sr. I. Kalniņš y la Sra. D. Pelše, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y T. Rendas, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Kraehling, en calidad de agente, asistida por el Sr. N. Saunders, Barrister;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Wilman y T. Scharf y por la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), y del artículo 1, apartado 1, del artículo 2, apartado 1, letra b), y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28).

2 Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Vereniging Openbare Bibliotheken (asociación de bibliotecas públicas; en lo sucesivo, «VOB») y la Stichting Leenrecht (fundación del derecho de préstamo, en lo sucesivo, «Stichting»), acerca de la posible infracción del derecho exclusivo de préstamo previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/115.

Marco jurídico

Derecho internacional

3 La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (en lo sucesivo, «Tratado de la OMPI»). Este Tratado fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6).

4 El artículo 7, apartado 1, de ese Tratado, expone:

«Los autores de:

i) programas de ordenador,

ii) obras cinematográficas, y

iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes contratantes,

gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.»

5 La conferencia diplomática que adoptó el Tratado de la OMPI también adoptó, entre otros instrumentos, la «Declaración concertada respecto de los artículos 6 y 7», aneja a ese Tratado (en lo sucesivo, «Declaración concertada aneja al Tratado de la OMPI»), así redactada:

«Tal como se utilizan en esos artículos, las expresiones “copias” y “originales y copias” sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados.»

Derecho de la Unión

Directiva 2001/29

6 Con arreglo a los considerandos 2 y 9 de la Directiva 2001/29:

«(2) En su reunión de Corfú del 24 y 25 de junio de 1994, el Consejo Europeo hizo hincapié en la necesidad de crear un marco jurídico general y flexible de ámbito comunitario para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información en Europa. Para ello, es necesario, entre otras cosas, disponer de un mercado interior para los nuevos productos y servicios. Se han adoptado ya, o se encuentran en vías de adopción, normas comunitarias importantes para el establecimiento de dicho marco normativo. Los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor desempeñan un papel importante en este contexto, al proteger y estimular el desarrollo y la comercialización de nuevos productos y servicios y la creación y explotación de su contenido creativo.

[…]

(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.»

7 El artículo 1, apartado 2, letra b), de esa Directiva dispone:

«Salvo en los casos mencionados en el artículo 11, la presente Directiva dejará intactas y no afectará en modo alguno las disposiciones comunitarias vigentes relacionadas con:

[…]

b) el derecho de alquiler, el derecho de préstamo y determinados derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual;

[…]»

8 El artículo 4 de dicha Directiva, titulado «Derecho de distribución», está así redactado:

«1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

2. El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la [Unión] en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.»

Directiva 2006/115

9 La Directiva 2006/115 codificó y derogó la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 1992, L 346, p. 61).

10 Los considerandos 2 a 5, 7, 8 y 14 de la Directiva 2006/115 manifiestan:

«(2) El alquiler y préstamo de obras amparadas por los derechos de autor y objetos protegidos por derechos afines tienen cada vez más importancia, en particular para los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas y películas. La piratería constituye una amenaza cada vez más grave.

(3) La protección adecuada de las obras amparadas por los derechos de autor y los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de alquiler y préstamo, así como la protección de los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, pueden considerarse de importancia capital para el desarrollo económico y cultural de la [Unión].

(4) La protección de los derechos de autor y derechos afines ha de adaptarse a las realidades económicas nuevas, como las nuevas formas de explotación.

(5) El esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y […] las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias. Sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones.

[…]

(7) Deben aproximarse las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros.

(8) El marco jurídico [de la Unión] sobre los derechos de alquiler y préstamo y sobre determinados derechos afines a los derechos de autor puede limitarse a disposiciones que prevean que los Estados miembros establezcan los derechos de determinadas categorías de titulares, [y] además los derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, para determinados grupos de titulares en el ámbito de la protección de los derechos afines.

[…]

(14) También es necesario proteger al menos los derechos de los autores en el caso de préstamo público mediante un régimen específico. Sin embargo, cualquier medida que suponga una excepción al derecho exclusivo de préstamo público debe ser conforme a la legislación [de la Unión], en particular el artículo 12 del Tratado.»

11 El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 6, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

2. Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se agotan en caso de venta o de otro acto de difusión de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor u otros objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.»

12 El artículo 2, apartado 1, de la misma Directiva prevé:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “alquiler” de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto;

b) “préstamo” de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público;

[…]»

13 El artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva dispone:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.»

Derecho neerlandés

14 El artículo 10, apartado 1, de la Auteurswet (Ley de derechos de autor), de 23 de septiembre de 1912 (en lo sucesivo, «Aw»), dispone:

«A efectos de la presente Ley, se entenderá por obras literarias, científicas o artísticas:

1.º los libros, folletos, periódicos, revistas y cualesquiera otros documentos;

[…]

y, con carácter general, todo producto en el ámbito de la literatura, las ciencias y el arte, cualquiera que sean el modo y la forma en que se expresen»

15 El artículo 12 de la Aw establece:

«1. En particular, se entenderá por publicación de una obra literaria, científica o artística:

[…]

3.º el alquiler o préstamo de la totalidad o de la parte de un ejemplar de la obra, a excepción de las obras arquitectónicas y de obras de artes aplicadas, o bien de una reproducción de la misma que haya sido comercializada por su titular o con su consentimiento;

[…]

3. Se entenderá por “préstamo” en el sentido del apartado 1, número 3, la puesta a disposición de objetos para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, por entidades accesibles al público.

[…]»

16 A tenor del artículo 15c, apartado 1, de la Aw:

«No se considerará violación del derecho de autor sobre una obra literaria, científica o artística el préstamo previsto en el artículo 12, apartado 1, número 3, de la totalidad o de parte de un ejemplar de la obra o de una reproducción de la misma que haya sido comercializada por su titular o con su consentimiento, siempre que quien realice u ordene la realización del préstamo abone una remuneración equitativa. […]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17 La VOB representa los intereses de todas las bibliotecas públicas de los Países Bajos.

18 Esas bibliotecas prestan libros en soporte de papel y como contrapartida pagan una cantidad a tanto alzado a la Stichting, fundación encargada por el Ministro de Justicia (Países Bajos), del cobro de las remuneraciones por préstamo.

19 La Stichting reparte las remuneraciones que recauda entre los titulares de derechos sobre la base de un reglamento de reparto, a través de entidades de gestión colectiva, como la Stichting LIRA, encargada de la gestión de los derechos relativos a las obras literarias, dramáticas y dramático-musicales, y la Stichting Pictoright, encargada de la gestión de los derechos relativos a las obras visuales, como las realizadas por los artistas plásticos, los fotógrafos, los ilustradores, los estilistas y los arquitectos.

20 Según la legislación neerlandesa, el importe de la remuneración por el préstamo se determina por la Stichting Onderhandelingen Leenvergoedingen (en lo sucesivo, «StOL»), fundación designada a ese efecto por el Ministro de Justicia.

21 La cuestión de si el préstamo digital de un libro electrónico entra o no en la excepción prevista por el artículo 15c de la Aw se había discutido en la StOL desde 2004, hasta que en una reunión celebrada el 24 de marzo de 2010 el consejo de administración de la StOL decidió finalmente responder negativamente a esa cuestión.

22 Además, a instancia del Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia (Países Bajos), el Instituut voor Informatierecht van de Universiteit van Amsterdam (Instituto del Derecho de la información de la Universidad de Ámsterdam, Países Bajos) y el gabinete de estudios SEO redactaron un informe que concluía también que el préstamo digital de libros electrónicos por las bibliotecas no entra en dicha excepción.

23 Basándose en ese informe el Gobierno neerlandés redactó un proyecto de ley de bibliotecas que preveía la creación de una biblioteca digital nacional para el préstamo digital de libros electrónicos a distancia. Ese proyecto descansa en la premisa de que los préstamos digitales de libros electrónicos no entran en la mencionada excepción.

24 Las bibliotecas públicas ponen actualmente a disposición libros electrónicos en Internet, basándose en acuerdos de licencia con los titulares de derechos.

25 La VOB discrepa de ese proyecto de ley y en consecuencia interpuso un recurso ante los tribunales remitentes en el que solicitaba que se declarase, en sustancia, que la actual Ley de derechos de autor es ya aplicable a los préstamos digitales.

26 En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag (Tribunal de La Haya, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 1, 2, apartado 1, letra b), y 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 en el sentido de que el concepto de “préstamo” que figura en dichos artículos comprende la puesta a disposición, para su uso, de novelas, colecciones de relatos, biografías, libros sobre viajes, libros para niños y literatura juvenil protegidos por derechos de autor, por parte de una entidad accesible al público, sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto,

– cargando una copia en formato digital (reproducción A) en el servidor de la entidad y permitiendo que un usuario pueda reproducir la copia en su propio ordenador por medio de una descarga (reproducción B),

– de forma que la copia que el usuario realiza durante la descarga (reproducción B) ya no pueda utilizarse tras la expiración de un determinado plazo, y

– de forma que otros usuarios no puedan descargar en su ordenador la copia (reproducción A) durante dicho plazo?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿se oponen el artículo 6 de la Directiva 2006/115 y/u otra disposición de Derecho de la Unión a que los Estados miembros supediten la aplicación de la limitación al derecho de préstamo establecida en el artículo 6 de la Directiva 2006/115 a la condición de que la copia de la obra puesta a disposición por la entidad (reproducción A) haya sido comercializada en la Unión mediante una primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad de la copia por el titular del derecho o con su consentimiento en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29?

3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿establece el artículo 6 de la Directiva 2006/115 otros requisitos relativos al origen de la copia puesta a disposición por la entidad (reproducción A), como por ejemplo el requisito de que dicha copia haya sido obtenida de una fuente legal?

4) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que por “ la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto” en el sentido del citado artículo ha de entenderse la puesta a disposición a distancia, para su uso por tiempo indefinido, de una copia digital de novelas, colecciones de cuentos, biografías, libros de viajes, libros para niños y literatura juvenil protegidos por derechos de autor por medio de su descarga?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

27 Mediante su primera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «préstamo» enunciado en esas disposiciones abarca el préstamo de una copia de un libro en forma digital, cuando ese préstamo se realiza cargando dicha copia en el servidor de una biblioteca pública y permitiendo que el usuario interesado la reproduzca por descarga en su propio ordenador, entendiéndose que sólo puede descargarse una copia durante el período de duración del préstamo y que una vez transcurrido ese período la copia descargada por ese usuario deja de ser utilizable por éste.

28 Es preciso observar que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/115, a cuyo tenor «los Estados miembros […] reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el […] préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos», no precisa si el concepto de «copias de obras» que enuncia esa disposición comprende también las copias que no se fijan en un soporte físico, como las digitales.

29 Por otro lado, el artículo 2, apartado 1, letra b), de esa Directiva define el concepto de «préstamo» como la puesta a disposición de objetos para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público. Sin embargo, esa disposición no establece que los objetos a los que hace referencia el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva incluyan asimismo los objetos intangibles, como son los de naturaleza digital.

30 Siendo así, se ha de comprobar ante todo si existen razones que puedan justificar la exclusión en cualquier supuesto del préstamo de copias digitales y de objetos intangibles del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/115.

31 En ese sentido, del considerando 7 de la Directiva 2006/115 resulta que ésta se adoptó en especial con el fin de «[aproximar] las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros».

32 Pues bien, entre los convenios que esa Directiva debe respetar está muy específicamente el Tratado de la OMPI, en el que son parte la Unión y todos los Estados miembros.

33 Por consiguiente, los conceptos de «objetos» y de «copias» enunciados en la Directiva 2006/115 se deben interpretar a la luz de los conceptos equivalentes contenidos en el Tratado de la OMPI (véase por analogía la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 55).

34 Ahora bien, según la Declaración concertada aneja al Tratado de la OMPI, las expresiones «original» y «copias» que figuran en el artículo 7 de ese Tratado, concerniente al derecho de alquiler, se refieren «exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles». De ello se deduce que están excluidos del derecho de alquiler previsto en dicho Tratado los objetos intangibles y los ejemplares no fijados, como las copias digitales.

35 Por tanto, se debe entender el concepto de «alquiler» de objetos, enunciado en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/115, como exclusivamente comprensivo de los objetos tangibles, y el concepto de «copias», enunciado en el artículo 1, apartado 1, de la misma Directiva, como exclusivamente referido a las copias fijadas sobre un soporte físico, en lo que atañe al alquiler.

36 Sin perjuicio de ello, aunque el título de la Directiva 2006/115 se refiera, en determinadas versiones lingüísticas, al «derecho de alquiler y al de préstamo», en singular, y ésta regule conjuntamente, en general, los diferentes aspectos de tal derecho que son el régimen de alquiler y el de préstamo, de ello no resulta sin embargo que el legislador de la Unión haya querido necesariamente atribuir el mismo significado a los conceptos de «objetos» y de «copias», ya se trate del régimen de alquiler o del de préstamo, incluido el préstamo público al que se refiere el artículo 6 de esa Directiva.

37 En efecto, los considerandos 3 y 8 de dicha Directiva no se refieren, en algunas versiones lingüísticas, al «derecho de alquiler y de préstamo», en singular, sino a los «derechos» de alquiler y de préstamo, en plural.

38 Por otro lado, según resulta del artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2006/115, el legislador de la Unión cuidó de definir separadamente los conceptos de «alquiler» de objetos y de «préstamo» de objetos. Así pues, los objetos sobre los que recae el alquiler no son forzosamente idénticos a los que se toman a préstamo.

39 De lo que precede se sigue, según resulta del apartado 35 de esta sentencia, que aunque los objetos intangibles y los ejemplares no fijados, como las copias digitales, deben ser excluidos del derecho de alquiler, regido por la Directiva 2006/115, con el fin de no vulnerar la Declaración concertada aneja al Tratado de la OMPI, ni ese Tratado ni esa Declaración concertada se oponen a que el concepto de «préstamo» de objetos enunciado en esa Directiva sea interpretado en su caso como comprensivo también de ciertos préstamos realizados en forma digital.

40 En segundo término, como se ha expuesto en el apartado 9 de esta sentencia, hay que recordar que la Directiva 2006/115 codifica y recoge las disposiciones de la Directiva 92/100 en términos sustancialmente idénticos a los de ésta. Ahora bien, los trabajos preparatorios de la Directiva 92/100 no permiten concluir que el préstamo realizado en forma digital deba excluirse en cualquier supuesto del ámbito de aplicación de ésta.

41 Es cierto que la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo sobre derechos de arrendamiento y préstamo y otros derechos afines [COM(90) 586 final] menciona el deseo de la Comisión Europea de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 92/100 la puesta a disposición por vía de transmisión de datos electrónicos.

42 Sin embargo, hay que observar en primer lugar que no se advierte de manera manifiesta que la Comisión se propusiera aplicar esa exclusión a las copias de libros en forma digital. Los ejemplos mencionados en esa exposición de motivos se relacionaban únicamente con la transmisión electrónica de películas. Además, al tiempo de la redacción de la exposición de motivos las copias de libros en formas digitales no eran objeto de un uso tal que se pudiera suponer fundadamente que la Comisión las tuvo en cuenta implícitamente.

43 En segundo lugar, es preciso constatar que el deseo expresado por la Comisión en dicha exposición de motivos no tiene expresión directa alguna en el texto mismo de la propuesta que llevó a la adopción de la Directiva 92/100, o en el de la misma Directiva.

44 De las consideraciones precedentes se sigue que no hay razón decisiva alguna que permita excluir en cualquier supuesto el préstamo de copias digitales y de objetos intangibles del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/115.

45 El objetivo perseguido por la Directiva 2006/115 corrobora esta conclusión. En efecto, su considerando 4 expone que la protección de los derechos de autor y derechos afines ha de adaptarse a las realidades económicas nuevas, como las nuevas formas de explotación. Pues bien, el préstamo realizado en forma digital forma parte indudablemente de esas nuevas formas de explotación y por tanto hace necesaria una adaptación del derecho de autor a las realidades económicas nuevas.

46 Además, excluir completamente el préstamo realizado en forma digital del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/115 sería contrario al principio general que exige un elevado nivel de protección a favor de los autores.

47 Aunque es cierto que ese principio sólo se manifiesta de forma implícita en el considerando 5 de la Directiva 2006/115, lo pone de relieve no obstante la Directiva 2001/29, cuyo considerando 9 advierte que toda armonización de los derechos de autor debe basarse «en un elevado nivel de protección».

48 Así pues, se debe tener en cuenta ese principio general al interpretar Directivas que, como la Directiva 2006/115, se proponen armonizar los diferentes aspectos del derecho de autor, aun teniendo un objeto más limitado que el de la Directiva 2001/29.

49 A la luz de la conclusión expuesta en el apartado 44 de esta sentencia es preciso apreciar a continuación si el préstamo público de una copia de libro en forma digital, realizado en las condiciones que describe la cuestión planteada, puede estar sujeto al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115.

50 En ese sentido se ha de observar que, si bien el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 debe ser objeto de interpretación estricta, en cuanto constituye una excepción al derecho exclusivo de préstamo previsto en el artículo 1 de esa Directiva, según la constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no deja de ser cierto que la interpretación que se le dé también debe permitir salvaguardar el efecto útil de la excepción así establecida y respetar su finalidad (véanse en ese sentido las sentencias de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartados 162 y 163, y de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 133).

51 Dada la importancia de los préstamos públicos de libros digitales, y a fin de salvaguardar tanto el efecto útil de la excepción de préstamo público prevista en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 (en lo sucesivo, «excepción de préstamo público») como la contribución de ésta a la promoción cultural, no cabe excluir por tanto que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 se aplique en el supuesto de que la operación realizada por una biblioteca accesible al público presente características comparables en sustancia a las de los préstamos de obras impresas, a la luz en especial de las condiciones enunciadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la misma Directiva.

52 En el presente asunto, según resulta de la redacción misma de la cuestión planteada, el litigio principal concierne al préstamo de una copia de libros en forma digital, que se realiza cargándola en el servidor de una biblioteca pública y permitiendo que un usuario la reproduzca mediante descarga en su propio ordenador, entendiéndose que sólo puede descargarse una copia durante el período de duración del préstamo y que una vez transcurrido ese período la copia descargada por ese usuario deja de ser utilizable por éste.

53 Pues bien, se debe considerar que esa operación presenta características comparables en sustancia a las de los préstamos de obras impresas, a la luz en especial de las condiciones enunciadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115, toda vez que la limitación de las posibilidades de descarga simultánea a una sola copia implica que la capacidad de préstamo de la biblioteca interesada no excede de la que tiene si se trata de una obra impresa, y ese préstamo sólo se realiza por un tiempo limitado.

54 Por todas las consideraciones precedentes se ha de responder a la primera cuestión que el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «préstamo», enunciado en esas disposiciones, abarca el préstamo de una copia de un libro en forma digital, cuando dicho préstamo se realiza cargando esa copia en el servidor de una biblioteca pública y permitiendo que el usuario la reproduzca por descarga en su propio ordenador, entendiéndose que sólo puede descargarse una copia durante el período de duración del préstamo y que una vez transcurrido ese período la copia descargada por ese usuario deja de ser utilizable por éste.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

55 Mediante su segunda cuestión prejudicial el tribunal remitente se pregunta en sustancia si el artículo 6 de la Directiva 2006/115 y/u otra disposición del Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro someta la aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 a la condición de que la copia del libro en forma digital que pone a disposición la biblioteca pública haya sido comercializada mediante una primera venta u otra forma de transmisión de la propiedad de esa copia en la Unión por el titular del derecho de distribución al público o con su consentimiento, según prevé el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29.

56 En ese sentido, en primer lugar, aunque resulta de los términos mismos del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29 que los Estados miembros deben establecer en favor de los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio, del original de sus obras o de copias de ellas, y que ese derecho de distribución en la Unión no se agota hasta que se realice en ella la primera venta u otro tipo de transmisión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento, del artículo 1, apartado 2, letra b), de la misma Directiva resulta que ésta deja intactas y no afecta en modo alguno a las disposiciones del Derecho de la Unión relacionadas con el derecho de préstamo.

57 De ello resulta que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 no es pertinente para la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115.

58 En segundo lugar, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2006/115 dispone que el derecho exclusivo de préstamo, previsto en el artículo 1, apartado 1, de la misma Directiva, no se agota por la venta u otro acto cualquiera de difusión de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor.

59 En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que los actos de explotación de la obra protegida, como el préstamo público, son de una naturaleza distinta a la de la venta o cualquier otro acto de distribución lícito, dado que el derecho de préstamo sigue siendo una de las prerrogativas del autor a pesar de la venta del soporte material que contiene la obra. En consecuencia, el derecho de préstamo no se agota por la venta o cualquier otro acto de difusión, mientras que el derecho de distribución se agota precisamente con la primera venta en la Unión por parte del titular del derecho o con su consentimiento (véase en ese sentido la sentencia de 6 de julio de 2006, Comisión/Portugal, C‑53/05, EU:C:2006:448, apartado 34 y jurisprudencia citada).

60 Finalmente, hay que señalar que es presumible que el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva consiguiera un equilibrio entre los intereses de los autores por una parte, y la promoción cultural, que constituye un objetivo de interés general que sustenta la excepción de préstamo público, y que justifica la posibilidad de que en virtud de esa disposición los Estados miembros establezcan para el préstamo público una excepción al derecho exclusivo previsto por el artículo 1, por otra parte. En ese contexto los autores deben obtener al menos una remuneración por ese préstamo.

61 Pues bien, se debe estimar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115, entendido en conjunción con el considerando 14 de ésta, que manifiesta que es necesario proteger los derechos de los autores en el caso de préstamo público, y a la luz de las exigencias derivadas del principio de un nivel elevado de protección a favor de los autores, recordado en los apartados 47 y 48 de esta sentencia, prevé únicamente un nivel mínimo de protección de los autores, exigible cuando se aplica la excepción de préstamo público. De ello se sigue que no cabe prohibir que los Estados miembros establezcan en su caso condiciones adicionales que pudieran mejorar la protección de los derechos de los autores más allá de lo expresamente previsto por esa disposición.

62 En el presente asunto la legislación nacional prevé una condición adicional para la aplicación de la excepción de préstamo público prevista en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115. Esa condición exige que la copia del libro en forma digital que pone a disposición la biblioteca pública haya sido comercializada mediante una primera venta u otra forma de transmisión de la propiedad de esa copia en la Unión por el titular del derecho de distribución al público o con su consentimiento, según prevé el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29.

63 Pues bien, como ha señalado fundadamente el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, a diferencia de la adquisición del derecho de préstamo que se realiza con el consentimiento del autor, cuando el préstamo público deriva de la excepción prevista en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115, que no requiere ese consentimiento, su aplicación a ciertas obras podría perjudicar los intereses legítimos de los autores.

64 En consecuencia, una condición como la que se discute en el litigio principal, según la cual, en relación con la excepción de préstamo público, los Estados miembros pueden exigir que una copia del libro en forma digital que es objeto de ese préstamo haya sido previamente comercializada por el titular del derecho o con su consentimiento, puede atenuar los riesgos señalados en el anterior apartado y mejorar por tanto la protección de los derechos de los autores cuando se aplica esa excepción. Por consiguiente, se ha de considerar que esa condición adicional se ajusta al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115.

65 Por lo antes expuesto se ha de responder a la segunda cuestión que el Derecho de la Unión y en particular el artículo 6 de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro someta la aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 a la condición de que la copia del libro en forma digital que pone a disposición la biblioteca pública haya sido comercializada mediante una primera venta u otra primera forma de transmisión de la propiedad de esa copia en la Unión por el titular del derecho de distribución al público o con su consentimiento, según prevé el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

66 Mediante su tercera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la excepción de préstamo público que prevé se aplique a la puesta a disposición por una biblioteca pública de una copia de un libro en forma digital cuando esa copia se haya obtenido de un fuente ilegal.

67 En ese sentido, aunque el texto del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 no prevé expresamente ninguna exigencia sobre la lícita procedencia de la copia puesta a disposición por la biblioteca pública, no deja de ser cierto que uno de los objetivos de esa Directiva es la lucha contra la piratería, según resulta de su considerando 2.

68 Ahora bien, aceptar que una copia prestada por una biblioteca pública pudiera obtenerse de una fuente ilícita equivaldría a tolerar, si no fomentar la circulación de obras falsificadas o pirateadas y sería manifiestamente contrario a ese objetivo.

69 En segundo término, el Tribunal de Justicia ha juzgado que la excepción de copia privada prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no incluye el supuesto de que las copias privadas se hayan realizado a partir de una fuente ilícita (sentencia de 10 de abril de 2014, ACI Adam y otros, C‑435/12, EU:C:2014:254, apartado 41).

70 El Tribunal de Justicia ha considerado en ese sentido que no se puede obligar a los titulares de los derechos de autor a tolerar las vulneraciones de sus derechos que pudieran acompañar a la realización de copias privadas. Si los Estados miembros dispusieran de la facultad de adoptar una legislación que permitiera que las reproducciones para uso privado se realizaran también a partir de una fuente ilícita, de ello resultaría con toda claridad un perjuicio para el buen funcionamiento del mercado interior. La aplicación de una legislación nacional como esa podría causar un perjuicio injustificado a los titulares de los derechos de autor (véase en ese sentido la sentencia de 10 de abril de 2014, ACI Adam y otros, C‑435/12, EU:C:2014:254, apartados 31, 35 y 40).

71 Pues bien, todos esos argumentos acerca de la excepción de copia previa se muestran pertinentes para la aplicación de la excepción de préstamo público y pueden por tanto trasponerse por analogía en el contexto del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115.

72 Por cuanto queda expuesto se ha de responder a la tercera cuestión que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la excepción de préstamo público que prevé se aplique a la puesta a disposición por una biblioteca pública de una copia de un libro en forma digital cuando esa copia se haya obtenido de una fuente ilegal.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

73 Atendiendo a la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no ha lugar a responder a la cuarta cuestión prejudicial, planteada sólo para el supuesto de que se respondiera afirmativamente a la segunda.

Costas

74 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) El artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «préstamo», enunciado en esas disposiciones, abarca el préstamo de una copia de un libro en forma digital, cuando ese préstamo se realiza cargando dicha copia en el servidor de una biblioteca pública y permitiendo que el usuario interesado la reproduzca por descarga en su propio ordenador, entendiéndose que sólo puede descargarse una copia durante el período de duración del préstamo y que una vez transcurrido ese período la copia descargada por ese usuario deja de ser utilizable por éste.

2) El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 6 de la Directiva 2006/115, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro someta la aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 a la condición de que la copia de un libro en forma digital que pone a disposición la biblioteca pública haya sido comercializada mediante una primera venta u otra primera forma de transmisión de la propiedad de esa copia en la Unión Europea por el titular del derecho de distribución al público o con su consentimiento, según prevé el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la excepción de préstamo público que prevé se aplique a la puesta a disposición por una biblioteca pública de una copia de un libro en forma digital cuando esa copia se haya obtenido de una fuente ilegal.

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