BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

STJ UE.-20 de diciembre de 2017.-Reglamento (UE) n.º 1259/2010 — Cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial — Reconocimiento de un divorcio de carácter privado obtenido ante un tribunal religioso en un Estado tercero — Ámbito de aplicación de dicho Reglamento»

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 20 de diciembre de 2017

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (UE) n.º 1259/2010 — Cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial — Reconocimiento de un divorcio de carácter privado obtenido ante un tribunal religioso en un Estado tercero — Ámbito de aplicación de dicho Reglamento»

En el asunto C‑372/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich, Alemania), mediante resolución de 29 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de julio de 2016, en el procedimiento entre

Soha Sahyouni

y

Raja Mamisch,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de mayo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Mamisch, por la Sra. C. Wenz-Winghardt, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann y la Sra. J. Mentgen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck y C. Pochet, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y D. Segoin y la Sra. E. Armoët, en calidad de agentes;

–         en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér y G. Koós y la Sra. M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y la Sra. M. Carvalho, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de septiembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (DO 2010, L 343, p. 10).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Soha Sahyouni y el Sr. Raja Mamisch en relación con el reconocimiento de una resolución de divorcio dictada por un tribunal religioso de un Estado tercero.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.º 1259/2010

3        Los considerandos 9 y 10 del Reglamento n.º 1259/2010 tienen el siguiente tenor:

«(9)      El presente Reglamento debe crear un marco jurídico claro y completo en materia de ley aplicable al divorcio y a la separación judicial en los Estados miembros participantes, garantizar soluciones adecuadas para los ciudadanos en términos de seguridad jurídica, previsibilidad y flexibilidad, e impedir situaciones en las que uno de los cónyuges solicite el divorcio antes que el otro con el fin de que el procedimiento se rija por una ley determinada que dicho cónyuge estime más favorable a la protección de sus intereses.

(10)      El ámbito de aplicación material y el articulado del presente Reglamento deben ser coherentes con los del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 [del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1)] […]

[…]»

4        El artículo 1 del Reglamento n.º 1259/2010 establece:

«1.      El presente Reglamento se aplicará, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, al divorcio y a la separación judicial.

2.      El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes asuntos, aun cuando se planteen como mera cuestión prejudicial en el contexto de un procedimiento de divorcio o separación judicial:

[…]»

5        El artículo 4 de este Reglamento, titulado «Aplicación universal», dispone lo siguiente:

«La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro participante.»

6        El artículo 5 de dicho Reglamento preceptúa:

«[…]

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el convenio por el que se designe la ley aplicable podrá celebrarse y modificarse en cualquier momento, pero a más tardar en la fecha en que se interponga la demanda ante un órgano jurisdiccional.

3.      Si la ley del foro así lo establece, los cónyuges también podrán designar la ley aplicable ante el órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento. En tal caso, el órgano jurisdiccional registrará la designación de conformidad con la ley del foro.»

7        El artículo 8 del mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«A falta de una elección según lo establecido en el artículo 5, el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado:

a)      en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

b)      en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

c)      de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

d)      ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.»

8        El artículo 10 del Reglamento n.º 1259/2010 dispone:

«Cuando la ley aplicable con arreglo a los artículos 5 u 8 no contemple el divorcio o no conceda a uno de los cónyuges, por motivos de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial, se aplicará la ley del foro.»

9        El artículo 12 de este Reglamento establece lo siguiente:

«Solo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada en virtud del presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.»

10      A tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, «nada de lo dispuesto en el presente Reglamento obligará a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros participantes cuyas legislaciones no contemplen el divorcio o no consideren válido el matrimonio en cuestión a efectos de un procedimiento de divorcio a pronunciar una sentencia de divorcio en virtud de la aplicación del presente Reglamento».

11      El artículo 18 del mismo Reglamento preceptúa:

«1.      El presente Reglamento se aplicará solamente a las demandas interpuestas y a los convenios a que se refiere el artículo 5 celebrados a partir del 21 de junio de 2012.

[…]

2.      El presente Reglamento no afectará a los convenios relativos a la elección de la ley aplicable celebrados de conformidad con la legislación del Estado miembro participante del órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda antes del 21 de junio de 2012.»

 Reglamento n.º 2201/2003

12      En virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, éste se aplica, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, al divorcio, a la separación judicial y a la nulidad matrimonial.

13      El artículo 2 de este Reglamento establece:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

4)      resolución judicial, las resoluciones de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial y las relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto;

[…]»

 Derecho alemán

14      El artículo 107 de la Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley de procedimiento en asuntos familiares y de jurisdicción voluntaria; en lo sucesivo, «FamFG»), titulado «Reconocimiento de resoluciones extranjeras en materia matrimonial», establece lo siguiente:

«(1)      Las resoluciones dictadas en el extranjero mediante las cuales se anule, invalide […] o disuelva un matrimonio […] sólo serán reconocidas cuando la Administración de Justicia del Land haya constatado que se cumplen los requisitos para el reconocimiento. Si se ha pronunciado un órgano jurisdiccional o una autoridad del Estado del que ambos cónyuges eran nacionales en la fecha de la resolución, el reconocimiento no dependerá de la constatación de la Administración de Justicia del Land.

(2)      Será competente la Administración de Justicia del Land en el que uno de los cónyuges tenga su residencia habitual […]

(3)      Los Gobiernos de los Länder podrán delegar, por vía reglamentaria, las facultades que confieren las presentes disposiciones a las Administraciones de Justicia de los Länder a uno o varios Presidentes de Oberlandesgericht [Tribunal Superior Regional Civil y Penal] […]

(4)      La resolución se adoptará a instancia de parte. Podrá presentar la solicitud todo aquel que demuestre un interés jurídico en el reconocimiento.

(5)      Si la Administración de Justicia del Land desestima la solicitud, el solicitante podrá pedir al Oberlandesgericht [Tribunal Superior Regional Civil y Penal] que resuelva.

(6)      Si la Administración de Justicia del Land constata que se cumplen los requisitos para el reconocimiento, el cónyuge que no haya presentado la solicitud podrá pedir al Oberlandesgericht [Tribunal Superior Regional Civil y Penal] que resuelva. La resolución de la Administración de Justicia del Land surtirá efecto a partir de su notificación al solicitante. Sin embargo, la Administración de Justicia del Land podrá establecer en su resolución que ésta no surta efecto hasta que haya transcurrido un plazo fijado por ella.

(7)      Será competente la Sala de lo Civil del Oberlandesgericht [Tribunal Superior Regional Civil y Penal] en cuya circunscripción tenga su sede la Administración de Justicia del Land. La solicitud de resolución judicial no tendrá efecto suspensivo. Las secciones 4 y 5 y los artículos 14, apartados 1 y 2, y 48, apartado 2, serán aplicables mutatis mutandis a este procedimiento.

(8)      Las anteriores disposiciones serán aplicables mutatis mutandis cuando se solicite la constatación de que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento.

(9)      La constatación de que se cumplen o no se cumplen los requisitos para el reconocimiento será vinculante para los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas.

[…]»

15      Según el artículo 108 de la FamFG, titulado «Reconocimiento de otras resoluciones extranjeras»:

«(1)      Con excepción de las resoluciones en materia matrimonial, las resoluciones extranjeras serán objeto de reconocimiento sin necesidad de un procedimiento específico a tal efecto.

(2)      Las partes que demuestren un interés jurídico podrán solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o el no reconocimiento de una resolución extranjera sin contenido patrimonial. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 107, apartado 9 […]

(3)      Será territorialmente competente para pronunciarse sobre una solicitud presentada en virtud del apartado 2, primera frase, el órgano jurisdiccional de la circunscripción en que, en la fecha de presentación de la solicitud:

1.      el demandado o la persona a quien ataña la resolución tenga su residencia habitual, o bien,

2.      a falta de competencia en virtud del punto 1, se manifieste el interés en la constatación o exista la necesidad de asistencia.

Estas competencias son exclusivas.»

16      El artículo 17, apartado 1, de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (Ley de Introducción al Código Civil; en lo sucesivo, «EGBGB»), en su versión aplicable hasta la entrada en vigor, el 29 de enero de 2013, de la Gesetz zur Anpassung der Vorschriften des Internationalen Privatrechts an die Verordnung (EU) Nr. 1259/2010 und zur Änderung anderer Vorschriften des Internationalen Privatrechts (Ley de adaptación de las normas de Derecho internacional privado al Reglamento n.º 1259/2010 y de modificación de otras normas de Derecho internacional privado), de 23 de enero de 2013 (BGBl, 2013 I, p. 101), disponía:

«(1)      El divorcio estará sujeto al Derecho aplicable a los efectos generales del matrimonio en la fecha de presentación de la demanda de divorcio. Si la disolución del matrimonio no fuera posible con arreglo a dicho Derecho, el divorcio se regirá por la legislación alemana cuando el cónyuge que presente la demanda de divorcio sea alemán en esa fecha o lo era en la fecha del matrimonio.

(2)      Sólo un órgano jurisdiccional puede disolver un matrimonio en Alemania.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      El 27 de mayo de 1999, el Sr. Mamisch y la Sra. Sahyouni contrajeron matrimonio en la circunscripción del tribunal islámico de Homs (Siria). El Sr. Mamisch posee la nacionalidad siria desde su nacimiento. Durante el año 1977, adquirió la nacionalidad alemana mediante naturalización. Desde ese año posee ambas nacionalidades. La Sra. Sahyouni posee la nacionalidad siria desde su nacimiento. Adquirió la nacionalidad alemana tras su matrimonio.

18      Los cónyuges residieron en Alemania hasta el año 2003, cuando se trasladaron a Homs. En el verano de 2011, debido a la guerra civil en Siria, regresaron a Alemania durante un breve período de tiempo y posteriormente residieron de manera intermitente en Kuwait y en el Líbano. Durante este tiempo, también residieron en varias ocasiones en Siria. Actualmente, ambas partes del litigio principal residen de nuevo en Alemania, en domicilios diferentes.

19      El 19 de mayo de 2013, el Sr. Mamisch manifestó su voluntad de divorciarse de su esposa, a través de un representante que pronunció la fórmula de divorcio ante el tribunal religioso de la sharía de Latakia (Siria). El 20 de mayo de 2013, dicho tribunal declaró el divorcio de los cónyuges. El 12 de septiembre de 2013, la Sra. Sahyouni firmó una declaración relativa a la compensación que le correspondía recibir del Sr. Mamisch en virtud de la legislación religiosa por un importe de 20 000 dólares estadounidenses (USD) (aproximadamente 16 945 euros), redactada en los siguientes términos:

«[…] He recibido la compensación íntegra que me corresponde de acuerdo con el contrato matrimonial a raíz del divorcio mediante declaración unilateral de voluntad y, por lo tanto, lo eximo de cualquier obligación para conmigo derivada del contrato matrimonial y de la resolución de divorcio, de 20 de mayo de 2013, dictada por el tribunal religioso de la sharía de Latakia […]».

20      El 30 de octubre de 2013, el Sr. Mamisch solicitó el reconocimiento de la resolución de divorcio dictada en Siria. Mediante resolución de 5 de noviembre de 2013, el Presidente del Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich, Alemania) estimó la solicitud, por considerar que se cumplían los requisitos legales para el reconocimiento de esa resolución de divorcio.

21      El 18 de febrero de 2014, la Sra. Sahyouni solicitó que se anulara dicha resolución y que se declarara que no se cumplían los requisitos para el reconocimiento de la resolución de divorcio.

22      Mediante resolución de 8 de abril de 2014, el Presidente del Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich) desestimó esa solicitud. En dicha resolución, se subrayó que el reconocimiento de la resolución de divorcio se regía por el Reglamento n.º 1259/2010, que se aplicaba igualmente a los divorcios pronunciados sin la intervención con carácter constitutivo de un órgano jurisdiccional o de una autoridad pública (en lo sucesivo, «divorcios privados»). A falta de una elección válida de la ley aplicable y de una residencia habitual común de los cónyuges durante el año anterior al divorcio, el Derecho aplicable debía determinarse conforme a lo dispuesto en el artículo 8, letra c), de este Reglamento. Cuando ambos cónyuges tienen doble nacionalidad, el factor determinante es la nacionalidad efectiva en el sentido del Derecho nacional, que, en la fecha del divorcio de que se trata, era la nacionalidad siria. También se indicó que las consideraciones de orden público, en el sentido del artículo 12 del Reglamento n.º 1259/2010, no se oponían al reconocimiento de la resolución de divorcio controvertida.

23      Mediante resolución de 2 de junio de 2015, el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich), que conocía del recurso, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales referentes a la interpretación del Reglamento n.º 1259/2010. Mediante auto de 12 de mayo de 2016, Sahyouni (C‑281/15, EU:C:2016:343), el Tribunal de Justicia declaró su falta manifiesta de competencia para responder a esas cuestiones prejudiciales, aduciendo, en particular, que el Reglamento n.º 1259/2010 no es aplicable al reconocimiento de una resolución de divorcio dictada en un Estado tercero y que el órgano jurisdiccional remitente no había aportado ningún elemento que permitiera acreditar que las disposiciones de este Reglamento hubieran sido declaradas aplicables por el Derecho nacional, de manera directa e incondicional, a situaciones como la del litigio principal. No obstante, subrayó que el órgano jurisdiccional remitente conservaba la facultad de plantear una nueva petición de decisión prejudicial cuando pudiera ofrecer al Tribunal de Justicia todos los elementos que permitieran a éste pronunciarse.

24      En apoyo de su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente subraya que los divorcios pronunciados en un Estado tercero son reconocidos en Alemania con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 107 de la FamFG. Además, en relación con el reconocimiento de divorcios privados, el órgano jurisdiccional remitente indica que es opinión comúnmente admitida que los tribunales alemanes proceden a examinar la validez de los requisitos sustantivos conforme al Reglamento n.º 1259/2010. Esta práctica jurídica resulta, según el órgano jurisdiccional remitente, de la supresión por parte del legislador alemán de la disposición relativa al Derecho material aplicable al divorcio a raíz de la entrada en vigor de este Reglamento. Tal supresión se basa en que el legislador alemán, al considerar que los divorcios privados están comprendidos igualmente en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, estimó que la antigua disposición había quedado obsoleta, precisamente en razón de la existencia del citado Reglamento.

25      En estas circunstancias, el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se incluyen también en el ámbito de aplicación que establece el artículo 1 del [Reglamento n.º 1259/2010] los casos de divorcio privado (en el presente asunto, por declaración unilateral de un cónyuge ante un tribunal religioso en Siria en virtud de la sharía)?

2)      Si la respuesta a la primera cuestión fuera afirmativa, en caso de aplicación del Reglamento [n.º 1259/2010], en el marco del examen de su artículo 10 en supuestos de divorcio privado,

a)      ¿ha de tomarse como base de manera abstracta una comparación de la que resulta que la ley aplicable conforme al artículo 8 permite a un cónyuge acceder al divorcio, pero, por motivos de sexo, en condiciones procesales y materiales distintas de las del otro cónyuge, o bien

b)      la aplicabilidad de esta norma depende de si la aplicación del Derecho extranjero, que es discriminatorio de modo abstracto, también es discriminatoria en el caso concreto?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la [segunda cuestión, letra b)], ¿puede considerarse una razón para no aplicar la norma la aceptación del divorcio por parte del cónyuge discriminado, también bajo la forma de la recepción consentida de una compensación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

26      Con carácter preliminar, ha de señalarse que el órgano jurisdiccional remitente no conoce de una demanda de divorcio, sino de una solicitud de reconocimiento de una resolución de divorcio dictada por una autoridad religiosa en un Estado tercero.

27      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el reconocimiento de una resolución de divorcio dictada en un Estado tercero no se rige por el Derecho de la Unión, puesto que ni las disposiciones del Reglamento n.º 1259/2010, ni las del Reglamento n.º 2201/2003, ni ningún otro acto jurídico de la Unión resultan aplicables a tal reconocimiento (véase, en este sentido, el auto de 12 de mayo de 2016, Sahyouni, C‑281/15, EU:C:2016:343, apartados 22 y 23).

28      Sin embargo, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión puede resultar pertinente en los casos en los que, a pesar de que los hechos del litigio principal no estén directamente comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, las disposiciones de este ordenamiento hayan sido declaradas aplicables por la legislación nacional, que se atiene, para resolver situaciones cuyos elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro, a las soluciones adoptadas por el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 53 y jurisprudencia citada).

29      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente destaca que, en virtud del Derecho alemán, el Reglamento n.º 1259/2010 se aplica al reconocimiento en Alemania de los divorcios privados pronunciados en un Estado tercero, tales como, en concreto, el que es objeto del litigio principal.

30      En particular, tanto de la información proporcionada por dicho órgano jurisdiccional como de las observaciones presentadas por el Gobierno alemán se infiere que, en virtud del Derecho alemán, el reconocimiento de los divorcios pronunciados en un Estado tercero se lleva a cabo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 107 de la FamFG. De conformidad con dicha disposición, el reconocimiento de las resoluciones de un órgano jurisdiccional o de una autoridad estatal extranjeros por las que se pronuncie un divorcio con carácter constitutivo se admite sin proceder a examen de legalidad alguno, mientras que el reconocimiento de los divorcios privados está supeditado a un control de su validez con arreglo al Derecho material del Estado designado por las normas de conflicto de leyes pertinentes.

31      Respecto a este último extremo, debe puntualizarse que, antes de la entrada en vigor del Reglamento n.º 1259/2010, el Derecho material aplicable al divorcio se determinaba conforme a la norma de conflicto de leyes establecida en el artículo 17 de la EGBGB, en su versión en vigor hasta el 28 de enero de 2013. Al entrar en vigor este Reglamento, el legislador alemán, partiendo de la premisa de que dicho Reglamento se aplicaba igualmente a los divorcios privados, consideró que, a efectos de su reconocimiento en Alemania, el examen de la validez de un divorcio privado pronunciado en un Estado tercero debía efectuarse en adelante a la luz del Derecho del Estado determinado por las normas de conflicto de leyes establecidas en el Reglamento n.º 1259/2010.

32      De ahí que, mediante la Ley de adaptación de las normas de Derecho internacional privado al Reglamento n.º 1259/2010 y de modificación de otras normas de Derecho internacional privado, el legislador alemán modificase el artículo 17, apartado 1, de la EGBGB y suprimiese la norma de conflicto de leyes que figuraba en él y había quedado obsoleta. Por lo tanto, según la práctica jurídica alemana, desde la entrada en vigor del Reglamento n.º 1259/2010, para el reconocimiento en Alemania de un divorcio privado pronunciado en un Estado tercero, los requisitos sustantivos que debe cumplir tal divorcio se examinan a la luz del Derecho del Estado determinado sobre la base de este Reglamento.

33      Así las cosas, tal como subraya el órgano jurisdiccional remitente, si resultase que el Reglamento n.º 1259/2010 no se aplica a los divorcios privados, el litigio de que conoce aquél debería resolverse sobre la base de las normas de conflicto de leyes alemanas.

34      Por consiguiente, procede considerar que concurren los requisitos enunciados por la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia y que, por ende, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son admisibles.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

35      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 1 del Reglamento n.º 1259/2010 debe interpretarse en el sentido de que un divorcio resultante de una declaración unilateral de voluntad de uno de los cónyuges ante un tribunal religioso, como el que es objeto del litigio principal, queda comprendido en el ámbito de aplicación material de este Reglamento.

36      Con el fin de responder a esta cuestión prejudicial, es necesario interpretar dicha disposición, que define el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento, teniendo en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Csonka y otros, C‑409/11, EU:C:2013:512, apartado 23 y jurisprudencia citada).

37      En primer lugar, en cuanto al tenor literal del artículo 1 del Reglamento n.º 1259/2010, este artículo se limita a indicar, en su apartado 1, que este Reglamento se aplicará, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, al divorcio y a la separación judicial. En su apartado 2, este artículo enumera las cuestiones que quedan excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, «aun cuando se planteen como mera cuestión prejudicial en el contexto de un procedimiento de divorcio o separación judicial». El tenor literal del artículo 1 no proporciona pues ningún elemento útil para definir el concepto de «divorcio» en el sentido de este artículo.

38      En segundo lugar, en cuanto al contexto en el que se inscribe el artículo 1 del Reglamento n.º 1259/2010, procede comenzar señalando que ninguna otra disposición de este Reglamento ofrece una definición del concepto de «divorcio» en el sentido de dicho Reglamento. En particular, el artículo 3 del mismo Reglamento se limita a definir los conceptos de «Estado miembro participante» y «órgano jurisdiccional», debiendo entenderse por este último concepto «todas las autoridades de los Estados miembros participantes con competencia».

39      A continuación, si bien es cierto que, como señaló el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, los divorcios privados no están excluidos de forma expresa del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1259/2010, las referencias a la intervención de un «órgano jurisdiccional» y a la existencia de un «procedimiento», que figuran en varias disposiciones de este Reglamento —como los artículos 1, apartado 2, 5, apartados 2 y 3, 8, 13 y 18, apartado 2, de dicho Reglamento—, ponen de manifiesto que éste tiene por objeto exclusivamente los divorcios pronunciados por un órgano jurisdiccional estatal o bien por una autoridad pública o bajo el control de ésta. Por lo demás, el hecho de que el artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento mencione las «demandas» corrobora la anterior afirmación.

40      Por último, a tenor del considerando 10 del Reglamento n.º 1259/2010, el ámbito de aplicación material y el articulado de éste deben ser coherentes con los del Reglamento n.º 2201/2003.

41      Pues bien, con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra a), de este último Reglamento, éste «se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, […] al divorcio». En el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento, el concepto de «resolución judicial» en el sentido del mismo Reglamento se define en particular como «las resoluciones de divorcio […] dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto».

42      No sería coherente definir de manera diferente el mismo término de divorcio empleado en estos dos Reglamentos y, por lo tanto, hacer divergir sus respectivos ámbitos de aplicación.

43      Respecto a este último aspecto, es importante recordar que tanto el Reglamento n.º 1259/2010 como el Reglamento n.º 2201/2003 fueron adoptados en el marco de la política de cooperación judicial en materia civil. Además, de las observaciones presentadas por la Comisión se desprende que ésta incluso planteó la posibilidad, en la Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento n.º 2201/2003 por lo que se refiere a la competencia y se introducen normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial [COM(2006) 399 final], de incluir en el Reglamento n.º 2201/2003 las normas de conflicto de leyes en materia de divorcio, pero, al no haber prosperado dicha Propuesta, esas normas fueron objeto finalmente de un reglamento distinto, en concreto, el Reglamento n.º 1259/2010.

44      En tercer lugar, en cuanto al objetivo perseguido por el Reglamento n.º 1259/2010, éste establece, como su propio título indica, una cooperación reforzada entre los Estados miembros participantes en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.

45      Como señaló el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, en el momento de la adopción de este Reglamento, en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que participaban en tal cooperación reforzada, sólo los órganos públicos podían adoptar resoluciones con valor jurídico en la materia. Por consiguiente, procede considerar que, al adoptar dicho Reglamento, el legislador de la Unión sólo tuvo en mente las situaciones en las que el divorcio es pronunciado por un órgano jurisdiccional estatal o bien por una autoridad pública o bajo el control de ésta y que, por lo tanto, no tenía la intención de que ese mismo Reglamento se aplicase a otros tipos de divorcios, como aquellos que, como en el presente asunto, se basan en una «declaración unilateral de voluntad de carácter privado» manifestada ante un tribunal religioso.

46      Tal interpretación queda corroborada por el hecho, invocado por la Comisión durante la vista, de que, en las negociaciones que precedieron a la adopción del Reglamento n.º 1259/2010, no se mencionó en ningún momento la aplicación de éste a los divorcios privados.

47      A este respecto, si bien es cierto que, desde la adopción del Reglamento n.º 1259/2010, varios Estados miembros han introducido en sus ordenamientos jurídicos la posibilidad de pronunciar divorcios sin intervención de una autoridad estatal, no es menos cierto que, como señaló el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, la incorporación de los divorcios privados al ámbito de aplicación de este Reglamento exigiría adaptaciones de competencia exclusiva del legislador de la Unión.

48      Así pues, a la luz de la definición del concepto de «divorcio» que figura en el Reglamento n.º 2201/2003, de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 1259/2010 se desprende que éste únicamente atañe a los divorcios pronunciados por un órgano jurisdiccional estatal o bien por una autoridad pública o bajo el control de ésta.

49      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1 del Reglamento n.º 1259/2010 debe interpretarse en el sentido de que un divorcio resultante de una declaración unilateral de voluntad de uno de los cónyuges ante un tribunal religioso, como el que es objeto del litigio principal, no está comprendido en el ámbito de aplicación material de este Reglamento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

50      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda ni a la tercera.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, debe interpretarse en el sentido de que un divorcio resultante de una declaración unilateral de voluntad de uno de los cónyuges ante un tribunal religioso, como el que es objeto del litigio principal, no está comprendido en el ámbito de aplicación material de este Reglamento.

Firmas

 

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