http://www.bailii.org/ew/cases/EWHC/Comm/2022/2954.html
La reclamación la formula LMN (identificada como C en la resolución judicial) que es un compañía de intercambio de criptomonedas (Exchange), constituida en Inglaterra y Gales, contra otras seis compañías (identificadas como D1, D2,etc.) también de intercambio de criptomonedas.
C opera un Exchange de criptomonedas, de tal manera que no custodia criptomonedas como fiduciario sino que mantiene criptomonedas en su propio nombre y, a la manera de los bancos tradicionales, debe pagar unas determinadas cantidades a cada uno de sus clientes.
Un porcentaje de las criptomonedas custodiadas por C es accesible a través de internet a través de lo que se denomina “hot wallets” (carteras calientes), que es un término explicado en el glosario para la criptoeconomía de la Securities and Exchange Commission’s como “una cartera …conectada a internet, que posibilita la emisión de transacciones”.
C alega que hace dos años unos hackers obtuvieron acceso a sus sistemas y transfirieron ilegítimamente criptomonedas por valor de varios millones de dólares (Bitcoin, Ripple, Tether, Ethereum, ZCash y Ethereum Classic). C buscó ayuda de algunas agencias públicas de seguridad y entes reguladores del Reino Unido, incluida la FCA, la National Crime Agency y la Metropolitan Police, y trabajó estrechamente con la unidad de crimen cibernético de la Metropolitan Police. Tras 3 meses, no obstante, la unidad de crimen cibernético comunicó que no podía seguir prestando más ayuda y sugirió a C que iniciara procedimientos judiciales civiles.
Después de 4 meses C dio instrucciones a sus asistentes legales para iniciar la vía judicial civil. Asimismo C dio instrucciones a un experto en la materia, Pamela Clegg de Cipher Trace, para encontrar el rastro de la criptomoneda sustraída. En el informe de la experta identificó las distintas direcciones a través de las cuales se realizó la operación de sustracción ilegítima de las criptomonedas en cuestión. No obstante, según señalaba el informe resultaba imposible rastrear el destino último de las operaciones pues éstas llegan a esas direcciones operadas en común por las compañías proveedoras de servicios sobre criptomonedas (exchanges), direcciones que sirven a múltiples clientes de los exchanges ( “omnibus wallets”) y que sólo posteriormente son transferidas a los clientes de acuerdo con sus procedimientos internos (off chain), por ello, sin que tales operaciones queden reflejadas en la blockchain.
En consecuencia, a fin de obtener la identidad de los autores finales de la sustracción de criptomonedas de C, ésta demanda a las compañías de exchanges a fin de que proporcionen la identidad de los mismos.
En su formulación original la doctrina sentada en la sentencia Norwich Pharmacal permite al demandante pretender de un demandado la revelación de determinada información que éste posee sobre la identidad del autor de una determinada infracción, información que de otro modo no podría obtener.
En consecuencia, las tres condiciones que debe reunir para su admisibilidad una pretensión como la esgrimida en este caso, según la doctrina sentada en Norwich Pharmacal y completada por la de la sentencia Bankers Trust, que son: a) una infracción debe haber sido cometida o existir indicios de haber sido razonablemente cometida, b)el demandante necesita iniciar una acción contra el autor de la infracción, c) el tercero no infractor demandado en esta acción debe haber facilitado la comisión de la infracción y encontrarse en disposición, o en probable disposición, de proporcionar información necesaria para demandar al infractor
La autoridad judicial concluye, en consecuencia, como fundamentos relevantes sobre la cuestión los siguientes: 1) Debe existir una buena razón para concluir que el dinero o los activos acerca de los cuales se busca información pertenecen al demandante. 2) debe existir una expectativa razonable de que la información buscada permitirá localizar o conservar los activos en cuestión, 3) la orden judicial debería estar dirigida, tanto como sea posible, al descubrimiento de los activos cuyo rastro se sigue, y además, la orden judicial debería limitarse a lo que sea estrictamente preciso dadas las circunstancias concurrentes, 4) El interés del demandante en obtener la orden judicial para revelar la información debe ser ponderado por el posible perjuicio que ello reportaría a los intereses del demandado, 5) las posibles medidas y cautelas que deben adoptarse para mitigar tales posibles perjuicios que sufriría el demandado.
En relación con el caso la autoridad judicial considera que existe una fundada razón para la pretensión del demandante C en este caso, y si bien parece no existir duda de que los exchanges demandados no están implicados como autores de la infracción o fraude cometidos, ello mismo confirma que existen razones para atender a la pretensión ejercitada.
Uno de los requisitos para conceder la orden es que los activos en cuestión, en el momento de solicitarla, se encuentren en Inglaterra y Gales. A este respecto razona el tribunal que C es una compañía inglesa, existen razones para considerar que el lugar de localización de las criptomonedas (situs) es también Inglaterra, y que la ley de Inglaterra y Gales es la que, al menos, aparentemente, debe regir la reclamación de propiedad.