El demandante, el Sr. Soleymani, es una persona física residente en Liverpool. Se describe a sí mismo como un empresario, activista y filántropo, que también colecciona obras de arte y ha coleccionado NFT durante algún tiempo.
La demandada es una corporación de responsabilidad limitada registrada en el Estado de Delaware con establecimiento comercial en Nueva York que opera una plataforma en línea a través de la cual, mediante subasta, se pueden comprar y vender activos digitales; también a través de dicha plataforma los usuarios registrados en la misma pueden comprar activos directamente de otros usuarios.
En 2021 el demandante abrió una cuenta en la plataforma operada por la demandada Nifty. En las condiciones generales bajo las cuales opera la plataforma, disponibles a través de la página de “registro” de la misma se dispone que: “Al registrarse usted acepta nuestros términos y condiciones así como la política de privacidad”, documentos, ambos, que eran accesibles a través de los correspondientes hipervínculos, lo que significa que cada nuevo usuario podía hacer clic y leer los mismos antes de registrarse, pero no estaba necesariamente obligado a hacerlo.
El demandante ha sido un usuario frecuente de la plataforma de la demandada y antes de la subasta objeto del litigio, que tuvo lugar del 30 de abril al 2 de mayo de 2021, había comprado ya más de 100 NFTs en la plataforma, participando en al menos 10 subastas separadas realizadas a través de aquélla.
El Sr. Amir Soleymani, participó en una subasta realizada en la plataforma en línea del demandado entre el 30 de abril de 2021 y el 2 de mayo de 2021 y realizó una oferta, por la suma de 650.000 dólares americanos, por un token no fungible existente en una blockchain (también conocido como NFT) asociado con una obra de arte realizada por el artista conocido como Beeple titulado “Abundancia”.
La plataforma informó al demandante que había sido un “ganador” en la subasta aludida y que, en consecuencia, debía la suma correspondiente a su oferta. Ante la negativa del demandante a realizar el pago de la referida suma, aludiendo a los confusos términos bajo los que participó en la indicada subasta. Debe señalarse que la subasta litigiosa se realizó bajo la modalidad de “subasta graduada” (“ranked auction”) , en la que 100 NFTs de la obra fueron ofertados y en la que los 100 postores con ofertas más altas resultaron “ganadores” de la misma; los ejemplares, NFTs, fueron distribuidos en el orden en que los postores resultaron clasificados, en función del importe de su oferta o postura, así, el que hizo la oferta más alta recibió la primera edición, el que hizo la segunda oferta más alta recibió la segunda edición y la oferta del demandante, que fue la tercera más alta, la tercera edición. El demandante alega que no sabía que estaba participando en una subasta distinta de la tradicional.
En julio de 2021, la entidad demandada inició un arbitraje en Nueva York a fin de obtener el pago de esa suma.
El demandante ante los tribunales ingleses, Sr. Soleymani, solicita una declaración de que la cláusula de sumisión obligatoria al arbitraje ante una entidad domiciliada en Nueva York contenida en las condiciones generales de la entidad demandada, es abusiva y que, en consecuencia, no le vincula, en los términos previstos por la Consumer Rights Act de 2015.
Como cuestión previa el Tribunal, sin entrar en el detalle de su naturaleza o tratamiento jurídico[1], define los NFTs como una parte de código almacenado en una blockchain y que permite el acceso a una pieza de arte digital del que certifica su autenticidad, afirmando, además, que el comercio con NFTs se produce sobre información digital, no simplemente sobre objetos físicos, que es parte de la tecnología blockchain
Las cuestiones cruciales a decidir por el tribunal residen, en primer lugar, sobre la competencia de la jurisdicción inglesa para conocer del asunto, y, en segundo lugar, si la cláusula de sumisión al arbitraje es válida y obliga al demandante bajo los términos del Convenio de Nueva York (Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards – the “New York” Convention) o, de no ser aplicable ésta, bajo la ley inglesa, esto es, la Arbitration Act 1996 y la Consumer Rights Act de 2015.
Sobre la primera cuestión, para el tribunal queda claro que la entidad demandada a pesar de tener su domicilio social en Estados Unidos dirige de manera directa y activa sus actividades económicas hacia el mercado británico; no obstante, al examinar la segunda cuestión, el tribunal inglés razona que no puede determinar que los tribunales ingleses estén en mejor disposición que los tribunales o un árbitro americano para juzgar sobre la cuestión litigiosa. El tribunal también observa que el contrato se sometió expresamente a la legislación del Estado de Nueva York, sin que dicho sometimiento implique que la protección del consumidor no pueda efectuarse bajo dicha legislación, y sin que, además, haya existido una indefensión del demandante ante el procedimiento arbitral, en el que ha podido comparecer y formular sus alegaciones. En consecuencia, falla que no es competente la jurisdicción inglesa para resolver sobre la pretensión del demandante.
https://www.bailii.org/ew/cases/EWHC/Comm/2022/773.html
[1] There was an interesting issue on the evidence as to the nature of NFTs as assets, and whether they are artwork, with the Claimant’s position being that he was trading in digital art whereas the Defendant maintained that an NFT is merely a unique string of code stored on a blockchain ledger that makes a digital artwork accessible, and marks authenticity. Fortunately, such issues need not be decided by me. It was common ground that trading in NFTs involves digital information, not merely a physical object and that NFTs are a part of blockchain technology.